CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.P.A./ANATIVIA
Rol
O-3578-2019
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
Costas, Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de mayo de 2019 comparece el señor Omar de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., domiciliado en Recoleta N° 464, comuna de Recoleta, quien deduce demanda de desafuero maternal en contra la señora Danitza Anativia Peralta, auxiliar de enfermería, domiciliada en San Nicolás N° 1092, departamento 1202, comuna de San Miguel. Funda su pretensión señalando que la demandada ingresó a prestar servicios para su parte el 22 de mayo de 2017, como auxiliar de enfermería, a través de un contrato que en principio se pactó a plazo fijo y que luego se transformó en indefinido, con una remuneración compuesta por un sueldo base de $370.042, gratificación legal y bono de colación. Explica que la trabajadora no concurrió a sus labores 4, 5 y 8 de mayo de 2019, inasistencias que no fueron justificadas, no presentó licencia o justificó el motivo a la jefatura. Hace presente que se trató de contactar con la trabajadora sin resultado, provocándole un perjuicio desde que su ausencia implicó contar con menos personal en el área médico quirúrgico, lugar donde prestaba servicios. Estima que lo anterior implica que la demandada incurrió en la causal prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Hace presente que la trabajadora goza de fuero maternal, atendido lo dispuesto en el artículo 203 de Código del Trabajo, desde que su licencia post natal concluyó el 23 de diciembre de 2018. Previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, pide que se le autorice a poner término al contrato de trabajo por la causal prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, con costas. Segundo: Que comparece el señor Raúl Devia Ilabaca, abogado, en representación de la demandada, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Luego de hacer referencia a la protección de la maternidad, reconoce la existencia de la relación laboral desde el 22 de mayo de 2017, como auxiliar de enfermería, con la remuneración indicada por la demandante. En cuanto a las ausencias que se le atribuyen, sostiene que se extendió licencia médica electrónica el 3 de mayo de 2019, otorgándosele reposo entre el 2 y 8 de mayo de 2019. Explica que siendo un documento electrónico, esta llegó directamente al empleador, quien ha tramitado sus licencias médicas. Por lo demás, antes de la presentación de la demanda la empresa tenía conocimiento del reposo del que hacía uso, de conformidad a comunicaciones por correos electrónicos existentes. Tercero: Que con fecha 29 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que se efectuó el llamado a conciliación el que no prosperó. Asimismo, se establecieron los siguientes hechos pacíficos: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes la que se inició el 22 de mayo de 2017, desempeñándose la trabajadora como auxiliar de enfermería, la que a la fecha tiene el carácter de indefinida. 2.- Que la trabajadora en la actualidad se encuentra amparada por fuero maternal. Por su parte, las partes acordaron la siguiente convención probatoria: que la fecha de nacimiento del hijo de la demandada lo fue el día 9 de julio del 2018, quien tiene por nombre Alonso Ramírez Anatibia. Finalmente, se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de los antecedentes que el empleador esgrime en su libelo para solicitar la autorización judicial para despedir a la trabajadora por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. 2.- Fecha de término del descanso de maternidad, excluido el permiso post natal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Cuarto: Que con fecha 24 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, incorporando elementos de convicción únicamente la parte demandante, por cuanto la demandada ingresó a la audiencia una vez concluido la etapa de incorporación de los medios de prueba: Documental. 1.- Contrato de trabajo de fecha 22 de mayo del 2017. 2.- Comprobante de constancia para empleadores de fecha 28 de noviembre del 2017, enviado a la Inspección del Trabajo. 3.- Amonestación de 07 de septiembre de 2017, entregada por Clínica Dávila a la demandada. 4.- Ausentismos de mayo del 2019. 5.- Cartola de licencias 6.- Reglamento interno de Orden Higiene y Seguridad de Clínica Dávila S.A. Testimonial. 1° testigo, Aylin Aguilera quien expuso: que conoce a la demandad
Fallo
por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 159, 174, 194 y siguientes, 201, 420 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la demanda promovida Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. en contra la señora Danitza Anativia Peralta. II.- Que no se condena en costas a la demandada por tener motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. RIT O-3578-2019. RUC 19-4-0190371-5 Pronunciada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de mayo de 2019 comparece el señor Omar de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., domiciliado en Recoleta N° 464, comuna de Recoleta, quien deduce demanda de desafuero maternal en contra la señora Danitza Anativia Peralta, aux
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