1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CUBILLOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-827-2020

Fecha

28 de agosto de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar efectividad de existir entre las partes una relación laboral, fecha de inicio y de término, antecedentes y demás circunstancias; funciones que desempeñaba el actor, antecedentes y circunstancias; última remuneración mensual percibida por el actor, en su caso. O promedio de las últimas tres; efectividad de adeudar la demandada feriado legal, en su caso, periodos adeudados y monto; antecedentes de término de la relación habida entre las partes, en su caso, cumplimiento de formalidades del despido y justificación del mismo; efectividad de que al momento del término de la relación laboral se adeudaban cotizaciones previsionales y de salud, en su caso, períodos adeudados. QUINTO: Que en relación con la excepción de incompetencia hay que tener presente que esta tiene que ver con la aptitud de un sujeto u órgano para conocer de un asunto determinado y esta determinación no puede estar teñida con la procedencia o resultado que se pueda estimar como previsible de la acción o denuncia interpuesta. En estos autos concurre uno de los intervinientes, atribuyéndose la calidad de trabajador e invocando a su respecto la aplicación por vía directa de la normativa laboral. Este solo hecho es el que permite al Tribunal avocarse al conocimiento de los antecedentes, independiente del resultado final al que arribe. Por ende, esta excepción deberá ser desestimada. SEXTO: Que en relación con la excepción de prescripción del feriado deberá acogerse,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PAMELA CECILIA CUBILLOS CARRERA, chilena, Publicista, cédula nacional de identidad N° 12.354.836-1, domiciliada en avda. Parque Central Poniente N° 771, comuna de Maipú, interponiendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rol Único Tributario Nº 69.070.900-7, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por doña Cathy Carolina Barriga Guerra, ambos domiciliados para estos efectos en avda. 5 de Abril nº 0260, comuna de Maipú, Santiago. Sostiene el demandante que fue contratado con fecha 1 de noviembre del año 2005 manteniendo una relación que él califica de carácter laboral hasta el día 31 de diciembre del año 2019, sin perjuicio de que se celebró contrato de prestación de servicios a honorarios, por los cuales emitió boletas durante este periodo. Añade que se desempeñó como Coordinadora de Ejecución de Proyectos con Privados y Relacionadora de Empresas, en el Centro de Desarrollo Productivo dependiente de la Oficina de Intermediación Laboral (OMIL) dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO” Estima que no obstante que se le ha hecho firmar contratos de prestación de servicios a honorarios, sostiene que las laborales que ejecutó están y se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 7° y 8° del Código de Trabajo, por lo tanto entiende que corresponde develar dicha circunstancia, y en base a ello se le aplique el Código de Trabajo en su integridad y por lo tanto se declare la existencia de la relación laboral; se resuelva que su despido es carente de causal y condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $933.682; indemnización por años de servicios por la suma de $10.270.502; recargo legal del 50% por $5.135.251; feriado proporcional del periodo por la suma de $124.492; feriado legal por $9.150.162; cotizaciones previsionales del periodo por la cantidad de dinero que efectivamente recibió, y además se sancione a la demandada con la nulidad del despido conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código de Trabajo, todo ello con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada se ha opuesto a la petición del demandante, considerando en este caso que en primer lugar opuso excepción de incompetencia, , que las labores que ejecutó eran transitorias, eran accidentales, estaban constituidas dentro de labores específicas para las cuales fue contratado bajo la modalidad de servicios a honorarios. todo ello conforme a la propia Ley Orgánica de Municipalidades y las facultades que el reglamento del Instituto Nacional de Estadísticas le otorga, y el artículo 11 del estatuto administrativo, ley N°18.834. Añade que la terminación de los servicios fue simplemente por la aplicación del vínculo contractual imperante. Añade que tampoco la actora se puede desentender de lo que ha sido su situación jurídica por 11 años., atentando su nueva con

Fallo

Por estas circunstancias, el Tribunal entiende que sí existe una relación laboral. NOVENO: Que en relación a la desvinculación de la actora no obstante que se había prefijado contractualmente la época de término; al tratarse de contrataciones que han operado por plazos sucesivos y, entendiendo la naturaleza laboral que tenía esta vinculación; ella ha excedido el lapso que establece el artículo 159 número cuatro del estatuto laboral; debiendo considerarse, por lo tanto, esta relación como indefinida. E impropiamente se ha ejecutado una desvinculación invocando un plazo que no correspondía. La carta tenida a la vista emanada de la demandada dispone la cesación de los servicios para el 31 de diciembre de 2019 y así se considerará para efectos de la data de su separación. DÉCIMO: Que por otro lado, las cantidades que finalmente se ha pagado como honorarios considerando el efecto declarativo de esta sentencia han de ser considerados para todos los efectos legales como remuneraciones y, por ende, habiéndose pagado las mismas deberá presumirse de derecho como lo consigna el artículo 3° inciso segundo de la Ley 17.322 que el empleador retuvo y no enteró las cotizaciones respectivas, y corresponde que se entere el pago de las mismas. Lo que no obsta, por cierto, a la rectificación de tipo tributaria que tengan que hacer tanto la demandante como la demandada atento el nuevo estado jurídico reconocido con la presente sentencia y que escapan a la decisión de este Tribunal por ser decis

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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PAMELA CECILIA CUBILLOS CARRERA, chilena, Publicista, cédula nacional de identidad N° 12.354.836-1, domiciliada en avda. Parque Central Poniente N° 771, comuna de Maipú, interponiendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Ro

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