Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

PALMA/ACL INGENIERIA Y CONSTRUCCION

Rol

O-257-2020

Fecha

28 de agosto de 2020

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLEY JONATHAN MONDACA ACUÑA, abogado, actuando en nombre y representación de don CLAUDIO ANDRES PALMA PASTENES, chileno, soltero, dependiente, con domicilio en pasaje Los Nogales N°113, de la comuna de Coltauco, viene en interponer demanda laboral en procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa, ACL INGENIERIA Y CONSTUCCION LIMITADA, RUT N°76.204.260-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don LUIS COEVAS ARAYA, C.I N°13.213.936-9, con domicilio en calle LEONOR SOLAR N°3350, de la ciudad de Iquique, y de forma solidaria o subsidiaria en contra de la empresa, COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI, RUT N°89.468.900-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN CARLOS PALMA IRARRAZABAL, C.I SE IGNORA, ambos con domicilio en calle BAQUEDANO N°902, de la ciudad de Iquique. Funda su demanda en que con fecha 30 de octubre de 2019, su representado suscribió contrato de trabajo con la demandada principal a fin de prestar servicios en calidad de SUPERVISOR DE TERRENO para el establecimiento y/o faena denominada “Estandarización Vía Acceso Principal Pioneros 2” correspondiente a la empresa mandante, COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI, ubicada en la comuna de Pica, de la ciudad de Iquique. En otras palabras, el actor se desempeñaba en régimen de subcontratación para la demandada solidaria, toda vez que en virtud de un acuerdo contractual entre el demandado principal (o contratista) y el demandado solidario (o mandante), se obligaron a ejecutar servicios por cuenta y riesgo de la primera, con trabajadores bajo su dependencia, para el establecimiento perteneciente denunciado solidario (o mandante). Que, las partes establecen la jornada excepcional de trabajo de 7 x 7, es decir, ciclo compuesto por siete días de trabajo continuo seguido por siete días de descanso también continuos, con una jornada de 12 horas días, en horario de 07:00 a 19:00 horas, con una hora de colación imputable a la jornada. Que, se acordó que la duración del contrato de trabajo sería a plazo fijo hasta el día 30 de noviembre de 2019, sin perjuicio de ello, las partes en forma libre y espontánea consintieron en su prórroga y/o renovación tácita, toda vez que continuaron en la ejecución del contrato una vez concluido el plazo, razón por la cual éste devino en uno carácter indefinido. Que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $1.519.146.- (un millón quinientos diecinueve mil ciento cuarenta y seis pesos), de acuerdo a los siguientes haberes: Sueldo Base $ 1.400.000.- Gratificación (Art. 50 CT) $ 119.146.- Que, su representado durante todo el tiempo laborado para las demandadas mantuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo no solo las obligaciones que establecía su contrato de

Fallo

por tanto, la demanda en todas sus partes. Que, en subsidio de lo anterior, se rechaza la demanda en todas sus partes, por no configurarse las pretensiones reclamadas por el actor. Que nada adeuda COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM a don CLAUDIO ANDRÉS PALMA PASTENES, por concepto de, indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneraciones de los meses de febrero y marzo, bono KPI, feriado proporcional, pago de cotizaciones previsionales y de salud, ni por ningún otro concepto laboral y previsional, al no concurrir los requisitos para hacerla responsable como empresa principal. Que las prestaciones de nulidad del despido son improcedentes respecto de la empresa principal por no concurrir los requisitos que exige la legislación para la procedencia de la nulidad del despido. En subsidio, la nulidad del despido es improcedente respecto de su representada por no haberse originado el supuesto no pago de cotizaciones mientras prestó el actor servicios en régimen de subcontratación. En subsidio de lo anterior, que las prestaciones de nulidad del despido son improcedentes respecto de la empresa principal por ser una sanción y extenderse a un periodo más allá de la subcontratación. En subsidio de lo anterior, la demanda por responsabilidad solidaria debe ser rechazada, atendido que COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM siempre ha hecho efectivo el ejercicio del derecho de información y retención, respecto de todas sus empresas contratistas con arreglo al artícul

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Iquique, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLEY JONATHAN MONDACA ACUÑA, abogado, actuando en nombre y representación de don CLAUDIO ANDRES PALMA PASTENES, chileno, soltero, dependiente, con domicilio en pasaje Los Nogales N°113, de la comuna de Coltauco, viene en interponer demanda laboral en procedimiento de Aplicación General por despido impro

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