CHAPARRO/INMOBILIARIA PARQUE REÑACA
Rol
O-25-2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
Costas, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho expone, sobre la prestación de servicios: Que con fecha 1 de Febrero del año 2017, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, con contrato de trabajo indefinido, que se extendió por 2 años y 8 meses, terminando el día 2 de Octubre 2019, al ser despedido por supuestas necesidades de la empresa. En su momento fue contratado como vendedor y cobrador de la empresa Cementerio Parque La Oración, ubicado en General San Martín s/n Sector Auco, Calle Larga. En el ejercicio de sus funciones se encontraban la venta de sepulturas, servicios de post venta y cobranza. Sus actividades diarias consistían en la venta de “necesidad inmediata”, es decir, venta de sepulturas derivadas de alguna funeraria o que fueran requeridas por la familia de un fallecido. Era el único de los vendedores que se dedicaba a “necesidades inmediatas”. Por estas ventas, ganaba una comisión; hace presente que usualmente, los clientes compraban las sepulturas a crédito; y en este caso, las comisiones por ventas, si bien se devengaba de inmediato; el pago que se le hacía era diferido, dependiendo de los pagos que efectivamente hiciera el cliente. También se encargaba de ventas por “necesidades futuras” que consistían en ventas de sepulturas, programadas por los clientes; antes de la ocurrencia de un deceso. Las ventas que concretaba; además del pago de comisiones mensuales le valía el pago de un Bono de Venta; que se calculaba cada 3 y 6 meses, según una tabla redactada por la misma empresa. Por último, en su calidad de vendedor, también tenía derecho a percibir una comisión por pago de derecho librador de mantención (DLM); que consistía en vender al cliente, el derecho por mantención perpetua de la sepultura. Como parte de sus funciones, debía también actualizar una ficha personal por cada persona fallecida que ingresara al parque; (por venta de necesidad inmediata o adquirida con antelación, es decir necesidad futura). Po
Fundamentos
considerando sexto “que para que un trabajador tenga derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, deben concurrir los requisitos que contempla el texto del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo. En primer término, su remuneración debe devengarse en forma diaria, ya sea que esté remunerado con sueldo diario o que esté sujeto a un esquema remuneracional mixto en que el componente variable se devengue diariamente. En segundo lugar, el trabajador debe cumplir una jornada semanal de cinco o seis días. Lo anterior, toda vez que del tenor de la norma del artículo 45 anteriormente transcrita se infiere que la semana corrida o pago del séptimo día consiste, en su esencia, en el derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día o por sueldo mensual y remuneraciones variables, para percibir su remuneración en dinero también durante los días domingos y festivos de la semana en los que ha debido hacer uso de su derecho a descanso, situación que no concurre en la especie toda vez que el actor está afecto a una sistema excepcional de jornada de trabajo y, también, a una modalidad especial de remuneración por los días de descanso.” En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia judicial y administrativa que ha sido citada, para que un trabajador pueda impetrar el derecho a percibir semana corrida, es necesario que concurran copulativamente los siguientes supuestos: 1) que la parte variable de la remuneración se devengue en forma diaria; 2) que sea principal y ordinaria, esto es, que subsistan por sí misma e independientemente de otra remuneración; 3) y que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de 5 ni más de 6 días. SEXTO. Que en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia del pago de semana corrida, cabe señalar que, según el contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2017, el demandante prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada realizando las funciones de venta de sepultura, servicios de postventa y cobranza. En la cláusula octava de dicha convención, respecto de la parte variable de la remuneración del actor, se estipuló que ésta estaría compuesta por comisiones por venta y bonos por cobranza. Sobre las comisiones por venta se especifica que, se devengarán cuando se den las siguientes condiciones: a) que la oferta de adquisición de sepultura que el trabajador presente, haya sido aceptada y suscrita por la empresa, transformándose en promesa de compraventa. Una oferta de promesa de compraventa se transformará en promesa de compraventa al momento de ingresar efectivamente a la empresa la cantidad de 2UF si es una venta de necesidad futura y 3 UF si es una venta por renegociación; y b) que el contrato de trabajo se encuentre vigente. A continuación, se enumeran 6 tipos distintos de comisiones por venta, según el contrato que las origina, estableciéndose en caso un ingreso mínimo necesario para su pago. Por ejemplo, la venta por necesidad futura, da
Fallo
Por estas ventas, ganaba una comisión; hace presente que usualmente, los clientes compraban las sepulturas a crédito; y en este caso, las comisiones por ventas, si bien se devengaba de inmediato; el pago que se le hacía era diferido, dependiendo de los pagos que efectivamente hiciera el cliente. También se encargaba de ventas por “necesidades futuras” que consistían en ventas de sepulturas, programadas por los clientes; antes de la ocurrencia de un deceso. Las ventas que concretaba; además del pago de comisiones mensuales le valía el pago de un Bono de Venta; que se calculaba cada 3 y 6 meses, según una tabla redactada por la misma empresa. Por último, en su calidad de vendedor, también tenía derecho a percibir una comisión por pago de derecho librador de mantención (DLM); que consistía en vender al cliente, el derecho por mantención perpetua de la sepultura. Como parte de sus funciones, debía también actualizar una ficha personal por cada persona fallecida que ingresara al parque; (por venta de necesidad inmediata o adquirida con antelación, es decir necesidad futura). Por esta función también recibía un bono NIF. ($5.500.- por cada una). Su remuneración mensual ascendía para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo a $1.187.844. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el día 2 de Octubre 2019, se le informó personalmente de su despido, haciéndole entrega de la carta de despido, y con fecha 15 de Octubre del año en curso, suscribió finiquito, ante Nota
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Los Andes, veintiocho de agosto de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JESÚS DEL CARMEN CHAPARRO JIMÉNEZ, chileno, mayor de edad, trabajador, de estado civil casado, domiciliado en Pasaje Los Pensamientos 2126, Barrio Miraflores, comuna y provincia de San Felipe, e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general, po
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