LEIVA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
O-669-2019
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: KARINA MARLENE LEIVA LEIVA, educadora diferencial, domiciliada en Pasaje Interior 815-A, Barros Luco, Lampa, interpuso una demanda en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA (COMUDES LAMPA), corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por Erwin Schalper Schwencke, ambos domiciliados en Sargento Aldea 898, Lampa. Señala que comenzó a trabajar para la demandada el 25 de agosto de 2014, mediante contrato de plazo fijo como reemplazo en el Liceo Cacique Colin y que se mantuvo invariablemente a contrata hasta su autodespido. Indica que rigieron el vínculo un contrato de reemplazo desde el 25.8.2014 al 28.2.2015 y después, hubo contrata desde el 2.3.2015 al 29.2.2016, 1.3.2016 al 28.2.2017, 1.3.2017 al 28.2.2018, 1.3.2018 al 28.2.2019 y 1.3.2019 al 5.8.2019, fecha del autodespido. Su remuneración ascendía a $931.373 mensuales. Alega que el 5 de agosto de 2019 se autodespidió, debido a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del empleador, por la no declaración y no pago de las cotizaciones previsionales, en AFP PROVIDA y en FONASA, ISAPRE BANMEDICA e ISAPRE MASVIDA, según el detalle que señala. Solicita que el tribunal declare que la demandada ha incurrido en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) la suma de $931.373, a título de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2) $4.656.865 por concepto de indemnización por años de servicio; 3) $2.328.432 por concepto de recargo legal; 4) Cotizaciones previsionales impagas; 5) las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la de su convalidación; 6) Reajustes, intereses y costas. Los abogados CARLOS LEANDRO MORENO SANTANDER y NICOLE AURORA CONTRERAS VERNAL, contestaron la demanda en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA. Controvierten todas las aseveraciones de los demandantes, a excepción d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Son hechos no controvertidos del litigio: 1. La demandante cumplía funciones de Educadora Diferencial en el Liceo Cacique Colín de la comuna de Lampa. 2. La remuneración era de $931.373. 3. El término de la relación laboral se produce por la causal del artículo 160 N°7, incumplimiento grave de las obligaciones, basado en el no pago de cotizaciones previsionales. 4. La trabajadora puso término por autodespido al contrato el día 5 de agosto de 2019. SEGUNDO. Son hechos controvertidos del proceso: 1. Hechos y circunstancias que motivaron el autodespido de la trabajadora; efectividad de que al momento de este se le adeudaban cotizaciones previsionales. 2. Estado de pago de las cotizaciones previsionales, fechas de pago, montos y cotizaciones adeudadas. 3. Efectividad de haber existido continuidad en la relación laboral o que esta era de carácter indefinido TERCERO. La parte demandante no rindió prueba en el proceso. CUARTO. La prueba de la parte demandada consistió en: DOCUMENTAL 1. Contrato de trabajo de 1.3.2016. 2. Contrato de trabajo de 1.3.2017. 3. Contrato de trabajo de 1.3.2018. 4. Contrato de trabajo de 1.3.2019. 5. Liquidaciones de remuneraciones de enero a agosto de 2019. QUINTO. Los documentos acompañados por la demandada y no impugnados, acreditan que efectivamente las partes convinieron contratos a plazo, con las fechas de inicio el 1 de marzo de cada año y de término el último día de febrero del año siguiente, lo que concuerda con la información de las liquidaciones de remuneraciones, en cuanto en estas se indica como Tipo de Contrato las modalidades A Contrata y A Plazo. Además, en virtud de lo establecido en el artículo 454 N° 3° del Código del Trabajo, por no haber comparecido sin justificación la demandante a prestar su confesión en la audiencia de juicio, se puede presumir que es efectivo que ella nunca ingresó a la dotación docente del Liceo Cacique Colin previo concurso público. SEXTO. A partir de lo expresado y para dirimir la cuestión controvertida, debe tenerse presente que el artículo 1° del Estatuto Docente, la Ley N° 19.070, establece que quedarán afectos (a él) los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente. El artículo 19 del Párrafo I del Título IV del mismo cuerpo legal, prescribe que "el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente" y el 71, que "los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias". A su vez el artículo 25 del Estatuto referido dispone que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares
Fallo
fallo unificó la jurisprudencia (considerando NOVENO), en el sentido de que “los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables – Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho”. En la especie la actora se desempeñó como profesional de la educación en el sector municipal, regulado en el Título IV, Párrafo I de la Ley 19.070, al tratarse el establecimiento donde se realizó sus labores de uno dependiente de la demandada, la Corporación de Desarrollo Social, por lo que la doctrina citada resulta plenamente aplicable al presente caso. OCTAVO. Por las razones expuestas, en el presente caso, la suscripción de sucesivos contratos a plazo no mutó la relación de trabajo en indefinida, máxime si la demandante no ingresó a la dotación docente como titular a través de un concurso público. En cambio, los contratos que firmó tenían una fecha de término anual clara y conocida de antemano, los que además agotaron sus efectos. Finalmente, aunque se hubieren acreditado los supuestos de procedencia de la Ley 20.804 con relación a la Ley 19
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7 COLINA, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: KARINA MARLENE LEIVA LEIVA, educadora diferencial, domiciliada en Pasaje Interior 815-A, Barros Luco, Lampa, interpuso una demanda en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA (COMUDES LAMPA), corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por Erwin Schalper Schwencke, ambos domiciliados
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