CALDERÓN/NÚÑEZ
Rol
T-141-2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 29 de marzo de 2018, don SERGIO CORTEZ CORTEZ, abogado y don ERYK CISTERNAS JABRE, abogado, ambos con domicilio en calle Sotomayor 625, oficina A, de la ciudad de Iquique, en representación, de doña MARTA LESBIA LUZMARINA CALDERÓN ARANCIBIA, Profesora, con domicilio en Pasaje Playa Quinteros Nº3505, de la ciudad de Iquique, interponen demanda por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, representada por doña JENNY MARLENE NÚÑEZ NÚÑEZ, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Baquedano Nº950, de la ciudad de Iquique, y solicitan se acoja la denuncia interpuesta, en todas sus partes, más intereses, reajustes y las costas de la causa. Que, con fecha 29 de mayo de 2020, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria, celebrada con fecha 10 de julio de 2020, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, en audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° Efectividad de haber sido vulnerados los derechos fundamentales alegados por la demandante, hechos y circunstancias. 2° Efectividad de ser justificado el despido que afectó a la demandante, hechos y circunstancias referidos en la carta de despido. 3° Monto de la remuneración. 4° Efectividad de adeudársele las prestaciones que alega. 5° Fundamentos, hechos y circunstancias de las excepciones alegadas por la parte demandada. Que, las partes ofrecieron prueba, al tenor de los puntos de prueba decretados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante expresa que suscribió contrato a plazo fijo, por un año, con fecha 01 de marzo del año 2018 hasta el 28 de febrero del año 2019, para trabajar como docente, en la Escuela República de Italia, con una carga horaria de 30 horas cronológicas, inicialmente, incrementándose entre 2018 y 2019, en 6 horas más. El 1 de marzo de 2019, suscribió contrato de trabajo con vencimiento el 29 de febrero del año 2020, bajo las mismas condiciones y funciones, con una remuneración de $1.133.725.- Explica que la directora del colegio doña Marcela Véliz Condore, le solicitó hacerse cargo de un 4to básico, como profesora jefa y la preparación SIMCE, lo cual le significó el reconocimiento del cuerpo directivo del establecimiento, toda vez que su metodología de enseñanza y liderazgo permitieron el aumento de 25 puntos en las asignaturas de Lenguaje y Matemáticas del Colegio, para el periodo 2018. Refiere que, en el año 2019, se integró al establecimiento educacional una nueva directora, doña Rosa Aravena, quien desde el primer momento tuvo una conducta descalificatoria con la actividad docente y paradocente del establecimiento, generando un mal clima laboral, que devino en un acoso constante hacia ella. Relata que, al comienzo del año escolar 2019, una vez asignadas las salas en las cuales deberían impartir sus clases, se dedicó a limpiar, ordenar y adecuarla para recibir a sus alumnos de tercero básico, pero una vez que se realizó la ceremonia de ingreso al año escolar, recibió la orden de parte de la directora, de abandonar la sala, para ser redirigida a una sala que quedaba en un segundo piso, la que no tenía seguridad e higiene, por lo que se negó a hacer ingreso con sus alumnos y la dirección decidió enviarlos a la biblioteca mientras se realizaba el aseo y orden. Agrega que, varios apoderados, se dirigieron a realizar reclamo ante la dirección, lo que significó que la directora la increpara, por haber mandado a los apoderados a reclamar. A fines del mes de marzo llamó a la directora por encontrarse con un cuadro de alza de presión y sin compañía, pero la directora puso en duda que estuviese enferma y le imputó una falta total de compromiso, por no asistir a su trabajo. Señala que el lunes siguiente, se acercó antes del inicio de clases, para conversar el asunto y explicarle mejor la situación a la directora, y el problema que tuvo en ese momento. Sin embargo, la directora la increpó por no asistir al trabajo, volviendo a señalarle su falta de compromiso. El 29 de abril de 2019, se encontraba en la sala con todos los alumnos, a punto de aplicar una evaluación, cuando ingresó doña Rosa Araya, encargada PIE, revisando ambas, las pruebas, en ese momento ingresó abruptamente la inspectora del colegio, doña Gladys Flores, señalándoles que no se estaba haciendo nada en clases, que había alumnos parados y dando vueltas en la sala y que había otros que estaban durmiendo, todo, en frente de los niños y niñas del curso. Indica qu
Fallo
POR TANTO, solicita se acoja su demanda y en definitiva se declare: I.- La existencia de una grave vulneración de uno o más de los derechos fundamentales amparados en la Constitución Política de la República, en específico, los consagrados en el artículo 19 Nº1 derecho a la vida e integridad física y psíquica, N° 4 derecho a la honra, N°16 derecho a la libertad del trabajo y su protección; artículo 2° del Código del Trabajo derecho a la no discriminación, el derecho a la indemnidad laboral, todos en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión de la relación laboral vigente, por parte de la demandada, en contra de doña Marta Lesbia Luzmarina Calderón Arancibia. II.- Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado, al pago de las siguientes sumas y conceptos: a) Reincorporación. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº19.070, Estatuto Docente, y sus modificaciones posteriores, ordenar a la Corporación de Desarrollo de Iquique la reincorpore a sus funciones, debiendo pagar las remuneraciones íntegramente desde la fecha del cese hasta su efectiva reincorporación. b) Indemnización inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. En subsidio de lo anterior, que acogiendo la acción de tutela, se disponga que se pague la Indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, la que dada la gravedad de los hechos y sin perjuicio de las facultades del Tribunal, se propone en el máxi
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N° RIT T-141-2019 RUC 20-4-0271181-8 CALDERÓN ARANCIBIA, MARTA LESBIA LUZMARINA CON CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES SENTENCIA Iquique, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 29 de marzo de 2018, don SERGIO CORTEZ CORTEZ, abogado y don ERYK CISTERNAS JABRE, abogado, ambos con domicilio en calle Sotomayor 625, oficina A, de la ciu
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