CASTILLO/COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS AUTOMOTRICES MONTE GRANDE LIMITADA
Rol
O-168-2020
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 168-2020 a la que se acumularon los antecedentes RIT O 277-2020, han comparecido DANIEL CEFERINO CASTILLO CASTILLO y CRISTIAN SEPULVEDA DURAN, he interponen demanda por declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS AMERICAN CAR LIMITADA y las sociedades SOCIEDAD AUTOMOTRIZ ALCALA DOS LIMITADA, SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS AMERICAN CAR LIMITADA; SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMOVILES TRANSCAR, COMERCIALIZADORA DE SERVICOS AUTOMOTRICES MONTE GRANDE LIMITADA y don DANIEL BRIONES QUEZADAdispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Daniel Briones Quezada, ya individualizado, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, todos domiciliados en Avenida Caupolicán Nº338, comuna y ciudad de Temuco. Funda su pretensión en el caso de Daniel Castillo Castillo, en que comenzó el 17 de Julio de 2008 a prestar servicios personales bajo el vinculo de subordinación y dependencia y en forma indefinida para “Automotora Daniel Briones”, ubicada con dirección principal en Av. Caupolicán nº338, en la ciudad de Temuco, en calidad de vendedor de automóviles y luego se modificó su función y se le agrego la obligación de cuidador de local, debiendo vivir dentro de las dependencias de la automotora, cargo que mantuvo hasta el día 27 de Enero de 2020, fecha en la cual dispuso despido indirecto conforme lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, enviando las correspondientes cartas de despido y término de la relación laboral. Señala que el contrato lo consensuó con su jefe directo y dueño de la empresa don Daniel Briones Quezada, pero se firmó con la Sociedad Comercial y de Servicios American Car Limitada, agrega que el patio de ventas de dicha automotora ocupa varios sitios contiguos de propiedad de las demandadas, con casi 2600 m2
Fundamentos
considerando que las demandadas configuran una sola unidad económica, y a fin de resguardar los principios que inspiran la legislación laboral, cabe concluir que las demandadas deben concurrir indistintamente al pago de las prestaciones que en derecho correspondan a los trabajadores. En efecto, la situación antes descrita puede entenderse como la figura del subterfugio, por lo que deberán responder solidariamente del pago de las obligaciones que en derecho correspondan, toda vez que lo ocurrido en el caso de marras, es precisamente el uso de razones sociales distintas con el fin de eludir y burlar disposiciones legales en total perjuicio de los trabajadores y con todo, deberá aplicar el máximo de las sanciones establecidas en esta materia, en especial las multas contempladas en el Art. 507 del Código del Ramo toda vez, que claramente existió mala fe de parte de los demandados en crear una estructura societaria, que busco disfrazar, ocultar y dividir patrimonio para eludir obligaciones ya de origen comercial y claramente de origen laboral. En subsidio de lo anterior, para el caso que se estime que no concurren las condiciones para considerar a las demandadas como un solo empleador, demando al Sociedad Comercial y de Servicios American Car Limitada y el Sr. Briones Quezada, ya individualizado, que solicita en forma subsidiaria declare. En cuanto a las prestaciones demandadas y adeudadas en el caso de DANIEL CASTILLO CASTILLO. a) $1.448.636.- o la suma que se fije por la indemnización sustitutiva de aviso previo del Artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, b) Indemnización por 11 años de servicio por la suma de $15.934.996.- o la suma que se fije, con más el recargo de 80%del Artículo 168 del Código del Trabajo $12.747.996.- c) Me adeudan remuneraciones del mes de Agosto, septiembre, octubre, noviembre , diciembre de 2019 y 27 días trabajados en Enero de 2020, por la suma $8.546.960.- o la suma que se Fije; y d) Cotizaciones e Imposiciones Previsionales y de seguridad social, todas desde abril de año 2018, a la fecha del despido, equivalentes al porcentaje legal sobre los montos de su remuneración equivalentes mensualmente a $275.240.-, esto es por 21 meses equivalentes a $5.780.040.-, o los que se fije. e) 240 (doscientas cuarenta) Horas extras trabajadas los últimos 6 meses, equivalentes a $2.300.625.- o lo que se determine, en razón de 8 horas extras semanales. f) Feriado proporcional por dos años sin otorgarlas $1.448.636.- g) Las remuneraciones que se devenguen producto de la nulidad del despido, conforme lo ha aceptado la Corte Suprema, hasta que se convalide. Sea por las sumas y periodos indicados o las que se fije. Todo o anterior en todo caso, más reajustes, intereses y costas. En cuanto a las prestaciones demandas y adeudadas respecto de CRISTIAN SEPULVEDA DURAN: a) $1.200.000.- o la suma que se fije por la indemnización sustitutiva de aviso previo del Artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. b) $12.000.000.- o l
Fallo
Por tanto, su representada en ningún momento incumplió gravemente las obligaciones que imparte el contrato de trabajo. Será de su cargo probar la veracidad y entidad de los incumplimientos que se niegan y se controvierten desde luego y de plano, sosteniendo que el verdadero motivo por el cual el actor pone término a su contrato no es sino el hecho de que pretendía abrir un negocio de las mismas características que la de su representada, por lo que necesitaba la indemnización por años de servicios para poder invertirlos en su nuevo negocio, hecho que concretó a pocos días de su salida, al llevarse parte del personal y cartera de clientes que contaba su representada, instalándose a pocos metros de donde opera la compraventa de su cliente. En efecto, una renuncia no habría significado para él otra indemnización que aquella que la empresa hubiera podido otorgar, encontrando en el despido indirecto una fórmula de obtener un mayor beneficio económico al poner término a su contrato de trabajo. Ninguno de los hechos en que el actor se fundamenta para poner término al contrato de trabajo, tienen la entidad suficiente que haga imposible la continuación de la relación laboral, a lo que se suma que el artículo 171 del Código del Trabajo no establece que cualquier incumplimiento pueda dar motivo a poner término al contrato de trabajo, sino que debe ser un incumplimiento de carácter grave. El articulo 160 número 7 del código del trabajo establece como causal de término de la relación labor
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Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 168-2020 a la que se acumularon los antecedentes RIT O 277-2020, han comparecido DANIEL CEFERINO CASTILLO CASTILLO y CRISTIAN SEPULVEDA DURAN, he interponen demanda por declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador SOCIEDAD C
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