URCIA/ALTO PRODUCCIONES SPA
Rol
M-246-2020
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguientes: 1° Hechos y circunstancias que permitan determinar que, entre las partes, existió una relación de carácter laboral. Elementos esenciales. 2° En la afirmativa de los anterior, procedencia del despido indirecto de la actora, en consideración a la causal de despido invocada y hechos fundantes de la misma. 3° Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral con la demandada. 4° Efectividad de adeudar la demandada montos por concepto de feriado proporcional. CUARTO: Que, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: I.- Documental: 1. Certificado de cotizaciones previsionales AFP PLANVITAL, de fecha 03 de junio de 2020. 2. Certificado de cotizaciones previsionales AFC CHILE, de fecha 03 de junio de 2020. 3. Certificado de cotizaciones previsionales FONASA, de fecha 1 de junio de 2020. 4. Carta de despido indirecto de fecha 03 de junio de 2020, con su respectiva carta conductora y comprobante de envío. 5. Pantallazo de correo electrónico dirigido a la Dirección del Trabajo, a la casilla upartesyarchivodt@dt.gob.cl. 6. Constancia realizada vía digital a Dirección del Trabajo. 7. Pantallazos de conversaciones mensajería vía WhatsApp, desde el 10 de febrero hasta el 24 de mayo del presente año, más aquel que da cuenta del número telefónico del Sr. Cesar Antonio y Cristian Salazar. 8. Pantallazo de red social Facebook, correspondiente a Pub Uniko. II.- Confesional: Compareció y declaró ante el Tribunal, mediante video conferencia zoom, previamente juramentado el absolvente Cristian Daniel Pringles, cuyos dichos constan del registro de audio de la audiencia única de 7 de agosto de 2020. III. Testimonial: Compareció y declaró ante el Tribunal, mediante conferencia zoom, previamente juramentadA y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, Diana Paola Atehortua Cañaveral, cuyos dichos constan del registro de audio de la audiencia única de 7
Fundamentos
motivos de tiempo y errores de tipeo (rut, nombre mal escritos, direcciones, etc) se comenzó a postergar dicha firma. Por el mismo lado, la demandante de autos no emitía la boleta respectiva, pero, entendiendo que recién comenzaba una relación de honorario, junto con la empatía que toda persona goza con respecto a las demoras en estos trámites y el plazo corto y esporádico del contrato que se había acordado, decide esperar y seguir contando con los servicios a honorarios de la demandante. En la práctica la demandante no tenía un horario establecido, por lo que a veces llegaba a las 10:00, 10:15, 11:00, 11:30 o 11:45 horas, pues solo debía cumplir con la función de tener listos los almuerzos a cierta hora. Durante los primeros días de marzo, todo siguió de la misma forma, por lo que la demandante, con prestadora de servicios a honorarios debía cumplir el objeto de completar los almuerzos que diariamente. En ese contexto y debido a la pandemia y/o contingencia sanitaria de público conocimiento, la cantidad de almuerzos que se requerían en WESTFIRE fue disminuyendo de forma paulatina, llegando al cese del contrato de prestación de servicios, junto con el cierre indefinido del PUB-RESTAURANTE por parte de la autoridad sanitaria competente. En este sentido, sostiene que faltado solo un par de días para terminar el plazo del contrato de prestación de servicios a honorarios acordado entre la demandante de autos y mi representado, es que éste último le comunica la decisión de no renovar este mismo, pero le señala a la demandante que cumplirá con su obligación de pagar los servicios a honorarios los días faltantes como si se hubiesen desarrollados de forma normal. En razón a esto último, refiere que la demandante comprendió la situación y le pide a su representado que ella estaba dispuesta a seguir prestando sus servicios a honorarios una vez que se les permita abrir el Pub-Restaurante junto con los almuerzos a la empresa WESTFIRE. Agrega que los servicios se iban pagando en efectivo conforme a cuando lo solicitaba la actora, pues eso fue lo acordado con ella. Sin perjuicio, en razón al monto insoluto que a su representado le faltaba por pagar a la demandante, es que esta le señaló que el pago le fuera depositado a la cuenta RUT de su pareja, tal como se acredita en las transferencias realizadas. En subsidio y sobre la base de las mismas alegaciones, opuso excepción de falta de legitimidad pasiva. En cuanto al fondo, insistió en la inexistencia de una relación de carácter laboral, de lo que se sigue la imposibilidad de fundar un despido indirecto sobre la base de un contrato laboral que no existe, por lo que, al no existir una contratación en los términos del Art 7º del Código Civil, no podría existir tampoco las obligaciones y cobro de prestaciones que alega la actora en su demanda. TERCERO: Que, se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1° Hechos y circunstancias que permitan determinar que, entre las partes, existió una relación de
Fallo
se declarará que existió una relación laboral entre las partes y en su mérito, determinarse la obligación que alcanzaba a la demandada en virtud de lo dispuesto en dicha norma legal. Al efecto, conforme se viene sosteniendo por nuestra Excma. Corte Suprema, verbi gracia, en causa ROL 37.339-2017, la norma en comento procura la observancia de la normativa previsional desde el punto de vista del pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, estableciéndose que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, estando como corolario dicha sanción prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, incumpliendo así su rol de agente intermediario, distrayendo dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquellas para las que fueron retenidos, “…de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede invocar la nulidad del despido prevista en la normal antes citada…”. Se agrega a lo dicho, que tal conducta no puede ser subsumida dentro de la hipótesis fáctica del artículo 162 del Código del Trabajo, resultando improcedente la sanción en comento. A partir de lo anterior y compartiendo esta magistrada el criterio antes reseñado, deberá rechazarse la demanda en este acápite, pues, con anterioridad a la dictación de est
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: HELEN MARGARET URCIA BALAREZO. DEMANDADA: ALTO PRODUCCIONES SPA. RIT: M-246-2020 RUC: 20-4-0276553-5 _________________________________________________________ Antofagasta, veintisiete de agosto de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció en representación de Helen Urcia Balarezo, c
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