ALLAN GEORGE MALLOUHI CAVALLONE C/ DANITZA MONSERRAT ARACELY HERRERA BARRIGA
Rol
O-7807-2019
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que el Ministerio Público dedujo acusación verbal en contra de LAURA JULIA BARRIGA NARANJO, cédula de identidad N° 09.959.301-6, domiciliada en AVENIDA EL CARAMUZAL N° 11694, VILLA LOS NAVÍOS, LA FLORIDA y de MARY SOLANGE GUTIÉRREZ ANDRADE, cédula de identidad N° 13.445.241-2, domiciliada en GALIZABRAS Nº 1929, LA FLORIDA, atribuyéndoles participación en calidad de autoras del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en artículo 4 en relación al artículo 1 ambos de la ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, solicitando en esta audiencia la imposición de la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, multa de 5 utm, más registro de huella genética y comiso, invocando respecto de ambas la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y respecto de la primera la agravante de la responsabilidad prevista en el artículo 12 N° 16 del mismo cuerpo legal, sin costas. Funda su acción en el siguiente hecho: Mediante una denuncia por parte de la Subsecretaria de Prevención del Delito, se tomó conocimiento de diversos domicilios ubicados al interior de la Población Los Navíos de la comuna de La Florida sus moradores, previamente concertados con otros sujetos, se dedicaban a la guarda y venta de droga. En concreto, en los inmueble ubicados en Bahía Catalina N° 11568, Pasaje Las Galizabras N° 1929 y Pasaje Caramuzal N° 11.694, todos de dicha comuna. En virtud de lo anterior, se despachó orden de investigar a la Policía de Investigaciones de Chile de la comuna de La Florida a objeto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. Acto seguido, la policía comenzó a efectuar vigilancias a los inmuebles denunciados, logrando observar como los moradores de los inmuebles junto con otras personas previamente concertados, en diferentes días y horas, realizaban venta de droga a diversas personas que concurrían a los mismo. Concretam
Fundamentos
considerando que esta privada de libertad actualmente cumpliendo condena en causa diversa y esta pena es de cumplimiento efectivo, por lo cual no cuenta con los medios para su pago. Respecto de doña Mary Gutiérrez Andrade la defensa solicita se califique la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, considerando la pequeña cantidad de droga que se le encontró a su representada y considerando también su actitud colaborativa, en razón e ello, se le de por cumplida la pena privativa de libertad, pues ha estado detenida 256 días contados desde la audiencia de formalización de la investigación el 22 de agosto de 2019. Se le rebaje la pena de multa a 1/3 de utm y se le dé por cumplida por el día de la detención, y para el evento que el tribunal no aceda a ello, se le haga la consulta para conmutar la multa por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Todo ello sin costas; no formulando oposición a las penas accesorias solicitadas. QUINTO: Que, en la especie concurre respecto de ambas imputadas la circunstancia aminorante de la responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del DSXXPNMLQX CECILIA ANDREA TONCIO DONOSO Juez de garantía Fecha: 11/05/2020 11:39:19 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad penal del artículo 12 N° 16 del Código Penal respecto de la acusada Barriga Naranjo, por lo cual las misma serán compensadas. En relación de doña Mary Gutiérrez Andrade, el tribunal hará lugar a la solicitud de la defensa y conforme al artículo 68 bis del Código Penal calificará la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, rebajando la pena a imponer en un grado, teniendo presente que no existió oposición del Ministerio Público y que el fiscal presente en audiencia dio cuenta de la actitud colaborativa de la acusada. También, considerando que ha estado privada de libertad desde agosto del año 2019, se entenderá que carece de los medios para el pago de la multa, y de conformidad al artículo 70 del Código Penal, se rebajará la multa a un tercio de unidad tributaria mensual. Visto lo anterior, y lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 29, 49, 68, 68 bis, 69, 70 del Código Penal; artículos 1, 4 , 62 y sgtes de la ley 20.000; 406 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos de la ley 18.216,
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se condena a LAURA JULIA BARRIGA NARANJO, cédula de identidad N° 09.959.301-6 y a MARY SOLANGE GUTIÉRREZ ANDRADE, cédula de identidad N° 13.445.241-2, ya individualizadas, en calidad de autoras de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeña cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, en grado consumado, cometido el día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve en la comuna de La Florida a sufrir la primera de ellas (Barriga Naranjo) la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio y accesorias legales y la segunda (Gutiérrez Andrade) la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DIAS de presidio menor en su grado mínimo accesorias legales, y ambas a pagar una multa de un tercio de unidad tributaria mensual cada una. II.- Que, por no reunir la sentenciada Barriga Naranjo los requisitos de la ley 18.216 deberá cumplir la pena inicialmente impuesta de manera efectiva, dándose por cumplida la pena en el caso de la sentenciada Gutierrez Andrade por los días que permaneció privada de libertad en razón de esta causa (256 días desde el 22 de agosto de 2019). DSXXPNMLQX CECILIA ANDREA TONCIO DONOSO Juez de garantía Fecha: 11/05/2020 11:39:19 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontine
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.- VISTOS OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que el Ministerio Público dedujo acusación verbal en contra de LAURA JULIA BARRIGA NARANJO, cédula de identidad N° 09.959.301-6, domiciliada en AVENIDA EL CARAMUZAL N° 11694, VILLA LOS NAVÍOS, LA FLORIDA y de MARY SOLANGE GUTIÉRREZ ANDRADE, cédula de identidad N° 13.445.241-2, domiciliada en GALIZABRAS Nº 1929
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