LETELIER/ILUSTRE MINICIPALIDAD DE HUARA
Rol
T-15-2020
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos anteriores constituyen acoso laboral o mobbing, pues el actuar de la demandada constituye un abuso de sus facultades con el único objeto de castigarme por haber ejercido un derecho laboral y constitucional, cual es haber decidido apoyar el paro nacional docente al que la mayoría de los profesores del Liceo de Huara decidimos adherirnos; asimismo, yo junto a la mayoría de los docentes y los Asistentes de la Educación, votamos para apoyar la toma del Liceo de Huara por parte de los apoderados en el mes de julio de 2019, y apoyé en la movilizaciones ocurridas a finales del mismo año. Refiere que toda esta situación ha causado una afectación de su integridad física y psíquica originado en el despido arbitrario e ilegal, provocándole sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, incluso estoy padeciendo síntomas físicos como problemas abdominales, dolores en la espalada en la zona lumbar y cervical, dolores en el brazo izquierdo perdiendo en los momentos de mayor estrés la sensibilidad en los dedos de la mano izquierda. Expresa que el Alcalde de la Municipalidad de Huara dispuso a través del Decreto Alcaldicio Nº 71/2020 de fecha 15 de enero de 2020, que se le notificara la decisión de no renovarle la contrata para el período lectivo del año 2020-2021, y a pesar de que dicho acto administrativo da determinados aspectos legales y circunstancias para fundarlo, pretendiendo con ello dar cumplimiento a los dictámenes de la Contraloría General de la República respecto al principio de confianza legítima; no es menos cierto que, dicho acto administrativo es completamente ilegal pues infringe abiertamente el mandato contenido en la Ley Nº 21.152 del año 2019, tornando a dicho acto administrativo en un acto arbitrario, carente de razonabilidad y que infringe no solo las normas que se dirán, sino que el mandato constitucional contenido en los artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, por lo tanto es nulo. En efecto, la Ley Nº 21.152 de 2019, que
Fundamentos
considerandos 6 y 7 del mismo, que ella había sido evaluada por el servicio, entre otras, en materias tales como: dominio de contenidos de las disciplinas que enseña y marco curricular nacional, conocimiento de las características y experiencias de mis estudiantes, dominio de la didáctica que enseña, coherencia de las estrategias de la evaluación con los objetivos de aprendizaje de la disciplina que enseñanza y el marco curricular nacional, lo cual no permitiría a los alumnos demostrar lo aprendido, etc. Luego, concluye el decreto señalando “que, según las observaciones finales de la evaluación respectiva, la profesional de la educación, detenta un nivel inadecuado en cuanto al desarrollo profesional esperado según su rol y funciones, responsabilidades, objetivos y metas pedagógicas en los cursos que ha tenido a cargo, afectando los resultados como curso y por ende como establecimiento…” Agrega que dicho mecanismo de evaluación no fue transparente ni objetivo, no se le notificó su inicio ni mucho menos sus resultados infringiendo así los artículos 16 y 45 de la Ley 19.880 además que dicha evaluación contradice abiertamente el proceso de evaluación docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) DEL Ministerio de Educación, el cual la calificó con un puntaje final de 3.6 en una escala de 1 a 4 quedando en categoría A. De esta forma detalla que se le vulneraron las garantías de la indemnidad, su integridad psíquica y física, el derecho a la dignidad, el derecho a la no discriminación arbitraria y la libertad de conciencia. Finalmente solicita dar lugar a la demanda y se disponga: 1. Que, se declare la existencia de vulneración de derechos constitucionales con ocasión de mi despido, en consecuencia, que mi empleadora no observó las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley; 2. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, y sus modificaciones posteriores, ordenar a mi empleadora que me reincorpore a mis funciones, debiendo pagar mis remuneraciones íntegramente desde la fecha del cese hasta mi efectiva reincorporación; 3. En subsidio de lo anterior, se condene a la demandada al pago de una indemnización que fijará VS., la que no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual; 4. Que, se condene a la demandada a resarcir el daño moral ocasionado a mi persona, en atención a los hechos denunciados, su gravedad, la extensión de éstos, y otros inconvenientes derivados, por la suma de $40.000.000.-, o lo que SS. estime conforme a justicia y equidad. 5. Que, las indemnizaciones y remuneraciones que se adeudan deberán pagarse con intereses y debidamente reajustadas. 6. Que, se condena a la demandada al pago de las costas. SEGUNDO: Que la denunciada contestó en tiempo y forma manifestando en síntesis que efectivamente, se notificó carta a la actora en virtud de la cual,
Fallo
Por tanto, no se ha visto dañada su imagen frente a terceros, ni su prestigio, ni su fama, ni el respeto de terceros hacia su persona, por lo demás el hecho que no haya concurrido los primeros días de marzo al establecimiento no es sinónimo de daño a su honra, y a mayor abundamiento, el error fue subsanado y la docente reintegrada a la brevedad, cuya ausencia durante los primeros días de marzo fue escaza, ya que todos los docentes del liceo de Huara, dejaron de concurrir al establecimiento a mediados de marzo, producto de la contingencia de salud que se vive a nivel mundial. Respecto al derecho a la no discriminación arbitraria, cabe hacer presente que, la situación planteada no obedece a un acto discriminatorio de alguna especie, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, se debió a un error administrativo, el cual fue subsanado a la brevedad, por lo que la profesional tuvo pago oportuno de sus remuneraciones, dictándose además los respectivos actos administrativos respectivos, quedando su situación regulada. Respecto a los otros supuestos derechos infringidos, A juicio de esta parte, no existen vulneración de los derechos esgrimidos, (libertad de conciencia y opinión), toda vez que en ningún momento se ha cuestionado su libertad de conciencia, o de emitir opiniones al respecto, como bien señala la denunciante, terminadas las movilizaciones ocurridas durante el primer semestre el año escolar 2019, continuó prestando servicios sin ningún problema. En cuanto a los supuestos a
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Pozo Almonte, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pozo Almonte se ha presentado denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización de daño moral por CAROL ANDREA LETELIER VIVES, chilena, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N° 12.438.835- K, domiciliada e
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