Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CABEZAS/MUNICIPALIDAD DE CUNCO - OPD PRECORDILLERA

Rol

O-176-2020

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos conforme al principio de la primacía de la realidad fue un contrato superando la mera formalidad que fueron sus suscripciones, como se expondrá con posterioridad. Desarrolló sus funciones en las dependencias del Establecimiento de larga estadía del adulto mayor “Ayen Ruca”, ubicado en calle Colico Sur N°1035, se controlaba su asistencia todos los días con un mecanismo de registro de firma en un libro de actas, debiendo registrarse tanto al comenzar sus funciones como al terminarlas. Los horarios estuvieron siempre determinados y había que cumplirlos, el no registro de la jornada laboral daba lugar a los descuentos correspondientes.- Su remuneración ascendía a la suma de $1.120.830, la que se pagaba mensualmente en las mismas fechas y mediante boletas continuas y periódicas desde el año 2015 a la fecha de su despido para la I. Municipalidad de Cunco. Sus contratos fueron sucesivos, reiterados y continuos en el tiempo, y lo que en realidad sucedía es que eran un perfecto contrato de trabajo en el que simplemente se le cambia el título a “honorarios”, no siendo ni remotamente un cometido específico. La cláusula primera de su contrato de trabajo establece “una jornada de trabajo de 45 horas semanales, utilizando el registro de asistencia existente en un lugar de desempeño de sus funciones. El no registro de la jornada laboral en el medio dispuesto para tales efectos dará lugar a los descuentos correspondientes.” En la cláusula cuarta expresa la forma de pago el último día hábil del mes correspondiente. En la cláusula quinta se señala el pago de un aguinaldo en Fiestas Patrias y navidad, durante la primera quincena de los meses de septiembre y de diciembre.- En la cláusula séptima del contrato se refiere a que el control y evaluación de los servicios y funciones que realice estará a cargo del Director Técnico del Establecimiento de larga estadía del adulto mayor “Ayen Ruca”, en la realidad se sumaba el alcalde y otros funcionarios de la I. Municipalidad de Cunco

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-176-2020, ha comparecido doña DANIELA CONSTANZA CABEZAS LOPEZ, chilena, enfermera, cédula nacional de identidad N° 18.147.442-4, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 350, Oficina 809, Temuco, interponiendo demanda por reconocimiento de la existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales en contra la I. MUNICIPALIDAD DE CUNCO, del giro de su denominación, RUT 69.191.000-8 representada para estos efectos por el Alcalde don Alfonso Coke Candia, Rut N° 7.653.471-3, ambos domiciliados en Calle Pedro Aguirre Cerda N° 580, comuna de Cunco. Funda su demanda en que comenzó a trabajar para la demandada el día 19 de Enero de 2015 para desarrollar funciones como Enfermera. Durante toda la relación laboral firmó reiterados y continuos contratos de Honorarios que en la práctica y en los hechos conforme al principio de la primacía de la realidad fue un contrato superando la mera formalidad que fueron sus suscripciones, como se expondrá con posterioridad. Desarrolló sus funciones en las dependencias del Establecimiento de larga estadía del adulto mayor “Ayen Ruca”, ubicado en calle Colico Sur N°1035, se controlaba su asistencia todos los días con un mecanismo de registro de firma en un libro de actas, debiendo registrarse tanto al comenzar sus funciones como al terminarlas. Los horarios estuvieron siempre determinados y había que cumplirlos, el no registro de la jornada laboral daba lugar a los descuentos correspondientes.- Su remuneración ascendía a la suma de $1.120.830, la que se pagaba mensualmente en las mismas fechas y mediante boletas continuas y periódicas desde el año 2015 a la fecha de su despido para la I. Municipalidad de Cunco. Sus contratos fueron sucesivos, reiterados y continuos en el tiempo, y lo que en realidad sucedía es que eran un perfecto contrato de trabajo en el que simplemente se le cambia el título a “honorarios”, no siendo ni remotamente un cometido específico. La cláusula primera de su contrato de trabajo establece “una jornada de trabajo de 45 horas semanales, utilizando el registro de asistencia existente en un lugar de desempeño de sus funciones. El no registro de la jornada laboral en el medio dispuesto para tales efectos dará lugar a los descuentos correspondientes.” En la cláusula cuarta expresa la forma de pago el último día hábil del mes correspondiente. En la cláusula quinta se señala el pago de un aguinaldo en Fiestas Patrias y navidad, durante la primera quincena de los meses de septiembre y de diciembre.- En la cláusula séptima del contrato se refiere a que el control y evaluación de los servicios y funciones que realice estará a cargo del Director Técnico del Establecimiento de larga estadía del adulto mayor “Ayen Ruca”, en la realidad se sumaba el alcalde y otros funcionarios de la I. Municipalidad de Cunco. En la cláusula octava se expresa la forma de poner término anticipado al contrato, “ la Munici

Fallo

se declarará y como consecuencia el anterior deberá estimarse que la terminación fue injustificada, por no reunirse los requisitos del artículo 159 N° 4 del código del trabajo, ya que por su naturaleza y la forma en que se desarrollaron funciones no se concilian con un contrato a plazo fijo ni pueden justificar el ejercicio de una voluntad unilateral para poner término al vínculo contractual.. Esta situación no puede estimarse como la invasión de facultades de otros poderes del Estado, como lo alega la demandada, sino simplemente, la obligación de declarar la aplicación del estatuto jurídico que realmente corresponde al caso planteado en esta causa de acuerdo al artículo 1 del Código Laboral. No se crea así un nuevo cargo y tampoco se afectan aquellas materias que son de reserva legal, sino que simplemente se reconoce que el estatuto jurídico que regía a las partes no es el que aquéllos convinieron, sino que uno distinto. DECIMO QUINTO: En relación a las prestaciones económicas, no reuniendo la terminación del contrato los requisitos del artículo 162 del código y no encontrándose la actora en alguna de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo, que permita su desvinculación sin invocación de causa legal, corresponde que la terminación de su contrato de trabajo sea calificada como injustificada, debiendo la demandada pagar la indemnización por falta aviso previo, la indemnización por años de servicios y el incremento del 50%. Para ello deberá estarse a una remuneración d

Texto Completo (Preview)

Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-176-2020, ha comparecido doña DANIELA CONSTANZA CABEZAS LOPEZ, chilena, enfermera, cédula nacional de identidad N° 18.147.442-4, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 350, Oficina 809, Temuco, interponiendo demanda por reconocimiento de la existencia de la relación laboral, despid

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica