Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SANHUEZA/REYES

Rol

O-1379-2019

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido, Sueldo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos indicados en la demanda, en especial, aquellos relativos a un vínculo de subordinación y dependencia. Refiere que las partes suscribieron contrato de arrendamiento del bien mueble el 1 de octubre de 2018 y no el 1 de julio de 2018, el que fue celebrado de forma libre y voluntaria, cumpliendo todos los requisitos establecidos para este tipo contractual, conforme lo disponen los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose los elementos propios del contrato, esto es: i) la cosa que se da en arriendo; ii) el precio (que en el caso en estudio se denomina renta, toda vez que se paga periódicamente); iii) el plazo de duración del contrato; y iv) las obligaciones propias entre las partes contratantes. En seguida, cita los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo, indicando que, realizando una interpretación armónica en conjunto con los artículos pertinentes del Código Civil, es claro que debe existir consentimiento entre las partes, respecto de la celebración de un contrato de trabajo, cuestión que en la especie no se configura, tomando importancia la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la que se da por reproducida, debiendo considerarse la declaración jurada suscrita el 22 de julio de 2019, ofrecida e incorporada como prueba documental en causa I-49-2019, que se da por reproducida. Agrega que las partes siempre han tenido la intención de celebrar un contrato de arriendo de cosa mueble y no un contrato de trabajo. Precisa que, el actor menciona ciertos hechos que darían cuenta de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia como, por ejemplo, ceñirse a un horario entregado por la línea, seguir un recorrido establecido o seguir instrucciones de parte de la línea 102. En dicho punto indica que la sociedad arrendadora no determina los horarios de funcionamientos de los vehículos arrendados, no establece los recorridos ni ha efectuado por sí o a través de terceros, instrucción alguna respecto del bien mueble. Agrega que el acto

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. 1.- Respecto a la relación laboral. indica que fue contratado el 1 de julio de 2018 como conductor recaudador, presando que se trató de una relación laboral y no civil, pese a haber firmado un contrato de arrendamiento, consistente en arrendar una máquina a fin de trabajar en ella. Arguye que el contrato de arrendamiento carecía de dichas características, aproximándose más a un contrato de trabajo, conforme lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, específicamente el elemento de subordinación y dependencia, lo que se concretiza en que la demandada asignó una maquina la cual debía conducir, la cual se encontraba adscrita a una línea de taxibuses determinada que era la línea 102, ceñirse al horario entregado diariamente por la línea, además de instrucciones expresas de la demandada. Precisa que de existir un contrato de arriendo la única obligación que tendría la demandada sería la de otorgar la cosa arrendada y de no perturbar el uso del bien. Sin embargo, la demandada intervenía constantemente en el actuar del bus, entregando instrucciones tanto ella como parte de la línea, a petición expresa de la demandada, quien lo obligaría a seguir instrucciones, manifestándose la subordinación. Expone que se ha generado una práctica generalizada en el gremio de la locomoción colectiva local, consistente que los conductores entreguen diariamente una cantidad fija de recaudación por $63.000, siendo el remanente parte de la remuneración deducido el costo de combustible. Además, indica que la demandada ha efectuado algunas conductas de las que se desprende la intención de comportarse como empleador, entre ellas, el tratamiento tributario, ya que actúa como transportista y no como arrendadora que tiene la demandada, porque tributariamente, la demandada actúa como transportistas y no como arrendadora de vehículos, ya que nunca se le ha otorgado una factura o boleta por el supuesto pago del arriendo, además que los distintos subsidios estatales pasaban al patrimonio de la demandada y no del actor. Precisa que si existiera un contrato de arriendo, el arrendador solamente tendría derecho a la renta y a ningún otro emolumento o cantidad asociada a la producción del microbús. Refiere que debe estarse a las intenciones de las partes al momento de interpretarlo y calificarlo, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, citando Rol 131-2018 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En relación con lo anterior, indica que la denominación del contrato en ninguna circunstancia debe ser un antecedente concluyente para determinar la naturaleza jurídica de la relación, ya que es el comportamiento de las partes. En relación con la jornada de trabajo, indica que correspondía a la programación diaria que le entregaba la línea 102, dando 4 o 5 vueltas al recorrido, contabilizando una jornada de 9 a 12 horas diarias, en turno, de lunes a viernes. En seguida, respecto a la remuneración, estaba constituida

Fallo

por tanto, debe pagarse $350.000. 4.- Nulidad del despido. Durante la relación laboral no se pagaron las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a AFP, Fonasa y seguro de cesantía, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la sanción de nulidad del despido, esto es, deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. 5.- Prestaciones laborales demandadas: i) indemnización por años de servicios por $801.000; ii) indemnización sustitutiva del aviso previo por $801.000; iii) recargo legal del 50% por $400.500; iv) $ 3.931.000 por concepto de sueldos base; v) $ 350.000 por concepto de feriado legal y proporcional; vi) la sanción de nulidad del despido, consistentes el pago de las remuneraciones hasta el pago íntegro y total de las remuneraciones hasta el pago íntegro y total de las cotizaciones previsionales y su respectivas comunicaciones. Por lo anterior, solicita se acoja la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, condenando al pago de las prestaciones indicadas, con reajustes, intereses y costas. Tercero: En cuanto a la contestación de la demanda. Que el abogado Cristian Encina Muñoz, en representación de la demandada, contesta la demanda solicitando el rechazo con costas. En primer

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido DEMANDANTE: GUIDO AGUSTÍN SANHUEZA REYES. DEMANDADA: MIREYA REYES. RIT: O-1379-2019 RUC: 19- 4-0225639-K ____________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando. Primero: Que compareció Guido Sanhueza Re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica