2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SCOTIABANK-CHILE S.A./FUENTES

Rol

O-659-2020

Fecha

26 de agosto de 2020

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Que la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes es de plazo fijo desde el día 16 de octubre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020. 2.- Que la función de la demandada es de Ejecutiva de Servicio al Cliente. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Época en que la empresa demandante tomó conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora demandada. 2.- Efectividad que los servicios contratados por la empresa demandante respecto de la trabajadora demandada tenían el carácter de temporales, en su caso, necesidad de dicha contratación. 3.- Efectividad que la empresa demandante solicitó a la demandada poner término a su relación laboral con la empresa “Selectiva Empresa de Servicios Transitorios S.A., comprometiéndose a contratarla de manera indefinida. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo celebrado entre Scotiabank Chile y doña Marisol Cecilia Fuentes López, de fecha 16 de octubre de 2019. 2.- Certificado de matrona de atención de la trabajadora. TESTIMONIAL Prestaron declaración como testigos de la parte demandante las siguientes personas, luego de haber sido legalmente juramentadas: 1.- Doña María Angélica Jofré Díaz. 2.- Doña Daniela Schiaffino Farías. 3.- Don Néstor Pino Saavedra. QUINTO; Que por su parte, la demandada incorporó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo de fecha 16 de octubre de 2019. 2.- Certificado de cotizaciones de Fonasa de fecha 13 de enero de 2020. 3.- Certificado de cotizaciones de AFP Habitat SA., de fecha 13 de enero de 2020. SEXTO; Que sobre la materia de autos, el Art. 174 del Código del Trabajo señala en su inciso primero lo siguiente: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos d

Fundamentos

considerando que los tres testigos han sido contestes en su explicación, sin embargo no lo es por la explicación de la forma de contratación que detalló el testigo Pino, que se apoya, en puntos específicos, en las declaraciones de las otras dos testigos, como se señalará. El testigo Pino explica que la demandada tiene un mecanismo de contratación, o al menos este mecanismo era el que existía en el año 2019, cuando fue contratada la demandante, que se basaba en la externalización de la selección de personal, pero también en la externalización de la primera etapa de la relación laboral, a través de la empresa Selectiva Empresa de Servicios Transitorios, dice el testigo que la empresa demandante encargaba el reclutamiento del personal a dicha empresa y que era esta la que hacía un primer contrato a los trabajadores, no obstante estos prestaban el servicio para Scotiabank, esto bajo la modalidad de puesta a disposición de trabajadores, explica luego, que en Agosto de 2020 la modalidad ha cambiado y que ahora se usa la forma de subcontratación, cuestión que también señaló la testigo Jofré. Luego, cuando vencía este primer contrato con la empresa Selectiva, los trabajadores eran contratados por Scotiabank, pero con un contrato a plazo fijo y solo después de este, en los hechos, segundo contrato, se suscribía el contrato indefinido, dependiendo del desempeño de la trabajadora, toda vez que el área de atención a clientes era un área especialmente compleja y se requería de una evaluación del trabajador, debemos recordar además que la demandante era ejecutiva de atención a clientes por medios telefónicos. Explica también el testigo Pino que todos los trabajadores del área, denominada “Contact Center”, eran contratados de la misma forma, es decir, primero un contrato a plazo fijo con Selectiva, luego un segundo contrato a plazo fijo con Scotiabank, en algunas ocasiones un segundo contrato a plazo fijo con Scotiabank, y finalmente, considerando los resultados de este primer lapso, se suscribía un contrato indefinido. De esta manera, a la luz de lo declarado por el testigo señalado, quien es analista de recursos humanos para la demandante, se puede apreciar que, en rigor la demandante fue contratada de la manera habitual por parte de la empresa para aquellas personas destinadas a tener una relación laboral indefinida, esto es, primero con un contrato a plazo por Selectiva y luego con un contrato a plazo por Scotiabank. De esta forma, no es difícil ver coherencia entre esta explicación de la forma de contratación de la demandante y la versión de los hechos de la contestación de la demanda, que sostiene que en su momento se explicó que la relación pasaría a ser indefinida, nada hay de extraño en ello, porque así es como la demandante maneja la contratación de personal, habiendo seguido la demandada el procedimiento normal y habitual dentro de la empresa para incorporarse de forma permanente al personal de la misma. En este punto es remarcable el tenor de la co

Fallo

Por tanto, en principio, es efectivo que procedería el término de la relación laboral por la causal del Art. 159 N° 4 del Código del Trabajo, de no haber mediado el fuero que asiste a la demandante. Sin embargo, como dicho fuero existe, produce el efecto de que no se puede simplemente poner término a la relación laboral, sino con la autorización del juez correspondiente, quien, cómos se ha dicho, podrá otorgarla, pero también es posible que no lo haga, ya que para ello debe ponderar las circunstancias del caso, determinando la proporcionalidad de la separación de la trabajadora en relación con las normas de protección de la maternidad, siendo esa la razón por la cual se ha establecido el fuero regulado en el Art. 201 del Código del Trabajo, cualquier otra interpretación que decante en la obligación del Tribunal para otorgar la autorización, haría ilusorio el fuero en comento, ya que no existiría ningún debate y el procedimiento de desafuero se reduciría a un enojoso trámite, realizado ante un Tribunal, pero sin controversia, por ende más bien de tipo administrativo, sin ningún valor real de discusión, que solo impondría cargas inútiles al empleador para realizar una acción que en cualquier caso se encuentra facultado para hacer. OCTAVO; Que conforme a lo anterior, la demandante ha argumentado que en el caso la extensión del contrato de la demandada encuentra su explicación en la necesidad que surge producto de la integración de dos sistemas informáticos, que operaban los dos

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación convencional de Scotiabank Chile S.A., RUT 97.018.000-1, con domicilio para estos efectos en Av. Costanera Sur N° 2710, Torre A, Parque Titanium, comuna de Las Condes, interponiendo demanda de desafuero en contra de doña Marisol Fuentes

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