C/ MARIO JOAQUÍN CAMPOS TORRES
Rol
O-5683-2018
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Ante este Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, el fiscal Ramón Riff, en audiencia de procedimiento abreviado, dedujo acusación verbal en contra de MARIO JOAQUÍN CAMPOS TORRES, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.193.178-7, 27 años, nacido el 22 de diciembre de 1992 en Santiago, soltero, trabaja, domiciliado en Pasaje Venezuela Nº 5819, comuna de Peñalolén, legalmente representado por la señora defensora penal pública, doña Amalia Beiner, con domicilio y forma de notificación ya registrado en el tribunal, por su responsabilidad en el siguiente hecho: “El día 20 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 21.05 horas, en momentos que personal de Carabineros realizaban patrullajes por avenida Grecia en dirección al poniente en la comuna de Ñuñoa, al llegar a la intersección con calle Playa ancha en la misma comuna, observaron la presencia en el lugar del vehículo patente única 6958, el cual circulaba en la misma dirección, realizando maniobras de adelantamiento con claro peligro de accidente, por lo que dicho personal de carabineros procedió a su fiscalización, descendiendo del móvil, el conductor el imputado MARIO CAMPOS TORRES y quien iba sentado como copiloto el co-imputado JAIME SILVA RAMOS, este último ya condenado por estos hechos, efectuándole registro de sus vestimentas, encontrando en poder del imputado MARIO CAMPOS TORRES, en el interior de un monedero de color azul, 98 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de una sustancia de color beige en su interior, la cual al ser sometida a la prueba de campo correspondiente arrojo coloración positiva ante la presencia de pasta base de cocaína y un peso bruto de 16 gramos y 500 miligramos. Así mismo, en poder del coimputado JAIME SILVA RAMOS, fue encontrado un monedero de color rojo en cuyo interior se mantenían 28 bolsas de nylon transparentes contenedoras de una sustancia vegetal de color verde, las que al ser sometidas a la prueba de campo correspondiente arrojaron coloración positiva ante la pres
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En audiencia realizada el día de hoy, el fiscal, el imputada y su defensa penal, aceptaron expresa y voluntariamente los hechos de la acusación así como los antecedentes de la investigación, por lo que se prosiguió con la normativa vigente para el procedimiento abreviado. SEGUNDO: Que en la carpeta de la investigación se encuentran los siguientes antecedentes que fueron reconocidos por el imputado y su defensa: 1. Parte detenidos 2. Declaración de funcionarios aprehensores 3. Actas de incautación de droga 4. Informe técnico orientación de prueba de campo y pesaje de droga. 5. Fijación fotográfica 6. Acta de recepción de droga del SSMO 7. Protocolo de droga 8. Depósitos bancarios de dinero 9. Contenedores 10.Celulares incautados 11.Extracto de filiación y antecedentes GXXYPMEJMW SERGIO GUILLERMO CORDOVA ALARCON Juez de garantía Fecha: 07/05/2020 11:59:01 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl TERCERO: Que lo razonado precedentemente, a juicio de este sentenciador, el hechos relacionado constituye un delito de Tráfico Ilícito de Pequeñas Cantidades de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado. CUARTO: Que la defensa señala que no cuestiona hecho ni participación de su representado, y estima que la circunstancia atenuante reconocida por el ente persecutor del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debe ser calificada al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, en atención a que el imputado acepto los antecedentes y la acusación a sabiendas que su cumplimiento sería de manera efectiva debido a que a su respecto no procede pena sustitutiva alguna, por lo que se solicita se acceda a la calificación de la morigerante reconocida por la fiscalía y se rebaje la pena en un grado a la pena de 301 dia de presidio menor en su grado mínimo, así además se le abone todo el tiempo que estuvo privado de libertad por la presente causa. Además se solicita que la pena de multa se le exima del pago de la misma, en atención a que no tiene recursos económicos para satisfacerla por cuanto se encuentra cumpliendo una condena de manera efectiva hasta el año 2029, en subsidio solicita se le rebaje la multa a un tercio de unidad tributaria mensual y se le tenga por cumplida en atención a alguno de los días que ha estado privado de libertad en razón de la presente causa. La fiscalía deja a criterio del tribunal, la calificación de la atenuante como así también la r
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 9, 16, 21, 30, 31, 49, 50, 68 bis, 69 del Código Penal, artículos 47, 93 letra g), 297, 411, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal, artículos 1° y 4º de la Ley Nº 20.000; artículo 17 Ley Nº 19.970; SE DECLARA: I.- Que se condena a MARIO JOAQUÍN CAMPOS TORRES, ya individualizado, a la pena de TRESCIENTOS UN DÍA de presidio menor en su grado mínimo, multa de UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Pequeñas Cantidades de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, hecho cometido en el territorio jurisdiccional del tribunal con fecha 20 de julio de 2018. II.- Que no se condena en costas al sentenciado por haber reconocido responsabilidad en los hechos y no haber solicitado la realización del juicio oral, evitando con ello los gastos que ésto implica. III.- Que el sentenciado, MARIO JOAQUÍN CAMPOS TORRES, por lo que no será acreedor a pena sustitutiva alguna debiendo cumplir la pena privativa de libertad de manera efectiva, sirviéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad en razón de la presente causa de manera ininterrumpida, GXXYPMEJMW SERGIO GUILLERMO CORDOVA ALARCON Juez de garantía Fecha: 07/05/2020 11:59:01 ESTE DOCUM
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Santiago, ocho de Mayo de dos mil veinte. VISTOS: Ante este Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, el fiscal Ramón Riff, en audiencia de procedimiento abreviado, dedujo acusación verbal en contra de MARIO JOAQUÍN CAMPOS TORRES, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.193.178-7, 27 años, nacido el 22 de diciembre de 1992 en Santiago, soltero, trabaja, domiciliado en Pasaje Venezuela Nº 5819, comuna de
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