Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PALMA CON COCA COLA EMBONOR S.A.

Rol

O-636-2019

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: VICTOR JOSE PALMA ASTUDILLO, cedula de identidad N° 15.218.571-5, cesante, con domiciliado para estos efectos en calle Bulnes número 853, de la comuna y ciudad de Chillán Interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES HENRI ECHEVERRIA LIMITADA, Rut. 77.909.590-8, del giro de su denominación, representada legalmente por don FREDDY LUIS YAÑEZ CABEZAS, Rut. 10.207.452-1, ignora profesión u oficio o por quien actualmente sus derechos represente conforme lo establece el artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Orompello número 364 de la ciudad de Los Ángeles en su carácter de empleador directo, y en el marco de la ley de subcontratación, como demandado solidario o subsidiario en contra de COCA COLA EMBONOR S.A., Rut. 93.281.000-K representada legalmente por don CRISTIÁN HOHLBERG RECABARREN, Rut lo ignoro, ignora profesión u oficio, o quien actualmente represente sus derechos conforme el artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en PANAMERICANA SUR 407, COMUNA DE CHILLAN, como empresa principal, en el marco de la normativa de subcontratación, en calidad de responsable solidario o subsidiario en su caso, conforme a los artículos 183 b y 183 d, según corresponda Los hechos en que se funda la demanda ya enunciada son básicamente los siguientes: 1) Que con fecha 9 de agosto del año 2012, comenzó a prestar servicios como ayudante de camión bajo subordinación y dependencia de la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES HENRI ECHEVERRIA LIMITADA, quien a su vez le presta servicios a la empresa COCA COLA EMBONOR S.A., bajo régimen de subcontratación, en el área de distribución de los productos de dicha compañía a los diversos locales comerciales de la región de Ñuble. 2) La función que prestaba dentro de la empresa era de ayudante de camión, en la empresa COCA COLA EMBONOR S.A, teniendo como obligaciones diarias usa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes no discutieron: 1. Fecha de inicio y término de la relación laboral. 2. La función del trabajador. 3. El régimen de subcontratación reconocida en la contestación de la demanda. 4. La remuneración del trabajador señalada en el finiquito. SEGUNDO: En la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1. Efectividad que se hizo necesaria la separación del trabajador por necesidades de la empresa. 2. Efectividad de ser procedente el reintegro por concepto de suma descontada por AFC. 3. Efectividad que a la empresa COCA COLA EMBONOR S.A., le existe responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en los términos de la ley de subcontratación. TERCERO: PRUEBA DE LA DEMANDADA. DOCUMENTAL: 1. Carta de despido de fecha 07 de octubre de 2019. 2. Carta enviada por EMBONOR a TRANSPORTES HENRI ECHEVERRIA LTDA., con fecha 02 de septiembre de 2019. 3. Informe de contadora de TRANSPORTES HENRI ECHEVERRIA LTDA. 4. Finiquito del contrato de trabajo del actor de fecha 18 de octubre de 2019. CONFESIONAL: Declaró don Víctor Palma Astudillo, bajo apercibimiento legal del artículo 454 N°3 de Código del trabajo. TESTIMONIAL: 1. Ana María Godoy Contreras. 2. Miguel Vásquez Lara. TERCERO: Que la referida causal de necesidades de la empresa está contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo. Dicha norma establece que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Se trata de una causal técnica y objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. CUARTO: La comunicación de término de los servicios remitida al trabajador, contiene los hechos que, conforme a lo preceptuado por el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, deben ser acreditados por el empleador “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. QUINTO: En el presente caso los únicos hechos que puede alegar el empleador en el juicio son los contenidos en el aviso dado al trabajador y consisten en: “Por medio de la presente le informamos que con esta fecha ponemos término a su contrato de trabajo en conformidad a lo previsto en el artículo 161, inc. 1º del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, en razón a una baja en la rentabilidad en los últimos meses producto principalmente de un incremento en la planilla de remuneraciones, así como también a una baja en la cantidad de camiones determinada por la empresa mandante Coca Cola Embonor que, a partir del presente año, redujo en dos la cantidad de camiones que prestan servicios”. SEXTO: Si se examina el contenid

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 161, 162, 173, 173, 183-A y siguientes, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito. II.- Que se acoge la demanda promovida por don VICTOR JOSE PALMA ASTUDILLO, en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HENRI ECHEVERRIA LIMITADA y de COCA COLA EMBONOR S.A., en su carácter de empresa mandante en régimen de subcontratación, debiendo las demandadas pagar solidariamente las siguientes prestaciones: 1.- RECARGO LEGAL del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de 1.413.708 pesos, de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a). 2.- APORTE DE SEGURO DE CESANTÍA, por la suma de 771.186 pesos. III.- Que las sumas señaladas en el numeral precedente se reajustarán y devengarán intereses de conformidad a lo previsto en los artículos 63 y173 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena en costas a las demandadas que fueron totalmente vencidas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. RIT O-636-2019. RUC: 19-4-0237215-2 DICTADA POR DON SERGIO DUNLOP ECHAVARRÍA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL T

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Despido Improcedente Y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Víctor José Palma Astudillo DEMANDADO: Sociedad De Transportes Henri Echeverría Limitada REPRESENTANTE LEGAL: Freddy Luis Yañez Cabezas DEMANDADO: Coca Cola Embonor S.A. REPRESENTANTE LEGAL: Cristián Hohlberg Recabarren Chillán, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS: VICTOR JOSE PALMA ASTUDILLO,

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