MIN PUBLICO ARICA C/ DIEGO ALEJANDRO CEBALLOS MONTOYA
Rol
O-109-2020
Fecha
5 de mayo de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 01 de Septiembre del 2019 a las 02.17, horas aproximadamente, funcionarios policiales de Carabineros fiscalizaron al bus placa patente única JSBD-43 de la empresa San Andrés, con destino Arica - Santiago, en el sector de Cuya a la altura del kilómetro 1968 de la Ruta 5 norte, quienes al revisar el interior de dicha máquina, encontraron en el asiento 60 lugar donde viajaba el acusado Diego Alejandro Ceballos Montoya, un fuerte olor a químico, por lo que al revisar el sector del posa pies del asiento, mantenía una botella de 1 litro con restos de un líquido transparente en su interior, verificando que en la parte posterior del habitáculo, existen 02 bolsas de nylon, una de color amarillo cuyo interior mantenía una caja de jugo de la marca “watts” de 1 litro, otra bolsa de nylon color negro con una caja con la leyenda “pulp” de 1 litro, junto a una bolsa de nylon en cuyo interior ocultaba 1 botella de agua mineral con la leyenda “Benedictino” de 3 litros y 1 botella de bebida de material plástico marca Sprite de 2.5 litros, constatando que todas ellas portaban Ketamina, las que mantenían un peso bruto de 8207.7 gramos y un peso neto de 7.978.5, además al imputado se le incautó 1 teléfono celular marca IPhone color gris”. A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cual se le atribuyó al encartado responsabilidad en calidad de autor, y atendido que, en opinión del persecutor no concurrían a su respecto circunstancias que modificaran su responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 200 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa. TERCERO. Alegatos del
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta de abril de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la magistrado doña Sara Pizarro Grandón, e integrada, además, por los jueces don Salvador Garrido Aranela y don Carlos Rojas Staub, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RUC 1910042787-K, RIT N° 109-2020, seguido en contra de Diego Alejandro Ceballos Montoya, cédula de identidad N° 26.803.124-3, colombiano, nacido el 15 de diciembre de 1987, 32 años, soltero, técnico en alimentación, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Chacabuco Nº 660, 2º piso, Arica. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Bruno Hernández Tuñón, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por la defensora María Lema Lema, ambos con domicilio y forma de notificación, registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 01 de Septiembre del 2019 a las 02.17, horas aproximadamente, funcionarios policiales de Carabineros fiscalizaron al bus placa patente única JSBD-43 de la empresa San Andrés, con destino Arica - Santiago, en el sector de Cuya a la altura del kilómetro 1968 de la Ruta 5 norte, quienes al revisar el interior de dicha máquina, encontraron en el asiento 60 lugar donde viajaba el acusado Diego Alejandro Ceballos Montoya, un fuerte olor a químico, por lo que al revisar el sector del posa pies del asiento, mantenía una botella de 1 litro con restos de un líquido transparente en su interior, verificando que en la parte posterior del habitáculo, existen 02 bolsas de nylon, una de color amarillo cuyo interior mantenía una caja de jugo de la marca “watts” de 1 litro, otra bolsa de nylon color negro con una caja con la leyenda “pulp” de 1 litro, junto a una bolsa de nylon en cuyo interior ocultaba 1 botella de agua mineral con la leyenda “Benedictino” de 3 litros y 1 botella de bebida de material plástico marca Sprite de 2.5 litros, constatando que todas ellas portaban Ketamina, las que mantenían un peso bruto de 8207.7 gramos y un peso neto de 7.978.5, además al imputado se le incautó 1 teléfono celular marca IPhone color gris”. A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cual se le atribuyó al encartado responsabilidad en calidad de autor, y atendido que, en opinión del persecutor no concurrían a su respecto circunstancias que modificaran su responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 200 unidades tributarias mensuales, más las accesor
Fallo
por tanto son autores del mismo, quienes realizan los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas”1. Precisado lo anterior, es claro que el hechor transportó sustancias sujetas al control de la ley Nº 20.000, pues como quedó asentado en juicio y principalmente del mérito de los dichos del funcionario Fierro, aquel se desplazaba al interior de un bus llevando consigo, al interior de una bolsa que escondía debajo de su asiento, droga sujeta a la ley de drogas, la que, en consecuencia era desplazada desde su punto de origen, Arica-, hasta su punto de entrega, Santiago. (ii) Carácter ilícito de la conducta. Según se ha desarrollado hasta ahora, los hechos establecidos en el considerando anterior se encuadran en la figura de tráfico ilícito de drogas, comoquiera que el agente fue sorprendido transportando un total neto de 7.978,5 gramos de droga tipo Ketamina, sin encontrarse autorizado para ello. Es evidente que si esta conducta o cualquiera otra fuesen autorizadas por la autoridad competente, no se comete ilícito alguno, pues aquella devendría necesariamente en atípica, cuestión que tampoco fue alegada por la Defensa aduciendo la existencia de autorización competente para el transporte de droga. Aparte de eso, y en cuanto a la calidad de prohibida de la sustancia incautada -determinada por la pericia respectiva-, basta con ver la Ley Nº 20.000, en relación al artículo 1º del R
Texto Completo (Preview)
1 Arica, cinco de mayo de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta de abril de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la magistrado doña Sara Pizarro Grandón, e integrada, además, por los jueces don Salvador Garrido Aranela y don Carlos Rojas Staub, se llevó a efecto la audiencia de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica