CARRERA/SERVICIOS RAUL ALVAREZ VARGAS EIRL
Rol
O-16-2019
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don DANIEL ALEJANDRO CARRERA CHEUQUEMAN, cesante, RUT Nº 18.103.528-5, domiciliado en calle Los Nogales Nº 1215, interior, de Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en forma principal en contra de SERVICIOS RAÚL ÁLVAREZ VARGAS E.I.R.L., RUT Nº 76.475.297-K, nombre de fantasía AYSENCO, representada legalmente por don RAÚL ÁLVAREZ VARGAS, ignora profesión u oficio, RUT N° 13.524.904-1, ambos con domicilio en pasaje Isla Lenox Nº 3343, de Coyhaique, y en contra de CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., RUT. Nº 80.207.900-1, representada legalmente por don GUILLERMO RODRÍGUEZ SALGADO, ignora profesión u oficio, RUT Nº 9.173.072-3, con domicilio en calle Cerro El Plomo N° 5420, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; INVERSIONES SANTA ROSALÍA CINCO S.A., (concesionaria Corral Municipal Coyhaique), RUT Nº 79.797.990-2, representada legalmente por don MARCO ANTONIO YÁÑEZ SEGUEL, ignoro profesión u oficio y RUT, con domicilio en Eusebio Lillo Nº 171 2º Piso, Coyhaique; y CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF), RUT Nº 61.313.000-4, representada legalmente por don JOSÉ ANDRÉS BOBADILLA LABARCA, ignora profesión u oficio y RUT, con domicilio en Av. Ogana N° 1060, Coyhaique; estas últimas en su calidad de demandadas solidarias o subsidiarias por aplicación de la normativa sobres subcontratación Laboral, solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que a continuación expone: I.- EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Con fecha 1 de noviembre de 2017, ingresé a prestar servicios para la demandada principal como chofer, para la entrega y retiro de baños químicos, en faenas de las respectivas demandadas solidarias, tal como dan cuenta las órdenes de trabajo que acompañaré en la etapa procesal correspondiente. 2. La jornada de trabajo era variable según los requerimientos de las empresas mandantes, sin perjuicio que, en mi contrato de trabajo, se establecía que me encontraba sujeto a jornada de 45 horas semanales. 3. En cuanto a la duración, que el contrato tenía el carácter de indefinido. 4. Mi remuneración era de $ 584.894, mensuales para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5. Pese a todo lo señalado en cuanto a lo que implicó el acuerdo de trabajo, el contrato de trabajo no se escrituró, por lo que me desempeñé en informalidad laboral. 6. Como se indicó, el desempeño de mis funciones se enmarcó en el Régimen de Subcontratación Laboral, porque laboraba para un empleador directo en virtud de un contrato de trabajo que implicaba ejecutar labores en faenas u obras encargadas por otra entidad, en este caso las empresas CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A.; INVERSIONES SANTA ROSALÍA CINCO S.A.; y CONAF, en virtud de lo cual el empleador adquirió la calidad de contratista, porque existía entre ellos una vinculación contractual de la que surgían los encargos de obras o faenas. Asimismo, los trabajos se ejecutaban por cuenta y riesgo de la empleadora contratista y con trabajadores de su dependencia, pero las beneficiarias de los servicios eran las entidades mandantes. II.- EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Primeramente, cabe señalar que las funciones que desarrollaba para la demandada principal, en faenas de las demandadas solidarias, correspondían a labores de traslado de baños químicos que mi empleador les arrendaba y realizar limpieza de éstos, trasladándonos junto a otra trabajadora de la empresa a las faenas. Estas labores las desarrollé de manera responsable y en forma continuada, siempre a disposición del empleador, sin embargo, en virtud que éste dejó de otorgarme el trabajo convenido, no efectuó pago de mis cotizaciones previsionales, ni tampoco pago de remuneraciones desde el mes de junio de 2018. Lo anterior, pese a continuar desarrollando funciones para la empresa. Esto motivó que el día 7 de diciembre de 2018, decidiera poner término a la relación laboral con la demandada principal, a través de carta de auto despido. Las razones por las que decidí poner término al vínculo laboral se basan en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de parte de mi ex empleador, en el pago de los derechos más básicos de todo trabajador como ya señalé, tales como las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud. Esto, en virtud del artículo 171, en relación con la causal contemplada en el artículo 160 N° 7, ambos
Fallo
fallo de fecha 17 de septiembre de 2013, en causa ROL 21-2013, Reforma Laboral, en cuyo considerando séptimo, expresa: “Esta Corte forma convicción en orden a establecer que el no pago de las remuneraciones del mes de abril de 2013, así como la modificación unilateral que la Municipalidad de Coyhaique efectuó al contrato de trabajo de la actora, constituyen a todas luces incumplimiento de la obligación esencial del empleador frente a la prestación de servicios de la trabajadora en el entramado productivo del municipio para la consecuente generación de ingresos, no solo por la relevancia legal y contractual que encierra el contrato de trabajo, de cara a los principios de la buena fe y de lealtad entre las partes, sino también por la connotación alimentaria y social que se encuentra implícita en las materias ventiladas”. 6. Así también resulta ilustrador, un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, causa ROL 165-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, en cuyo motivo quinto se expresa: “Que así las cosas, la sentencia contiene los elementos de hecho y de derecho suficientes para su entendimiento y suficiente fundamentación en orden a establecer que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo es grave ya que la omisión de enterar las cotizaciones de seguridad implica un detrimento directo en el ahorro previsional del trabajador y en el otorgamiento de prestación de seguridad social, y el no proporcionarle la posibilidad de ejecutar el trabajo convenid
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Coyhaique, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Comparece don DANIEL ALEJANDRO CARRERA CHEUQUEMAN, cesante, RUT Nº 18.103.528-5, domiciliado en calle Los Nogales Nº 1215, interior, de Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en forma principal en contra de SERVICIOS
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