BAEZA/ACL MINERIA SOCIEDAD POR ACCIONES
Rol
T-114-2020
Fecha
24 de agosto de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLEY JONATHAN MONDACA ACUÑA, abogado, actuando en nombre y representación de don DAGOBERTO ANTONIO BAEZA FUENZALIDA, chileno, soltero, dependiente, con domicilio en calle El Carmelo N°3210, de la ciudad de Iquique, viene en interponer denuncia laboral en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa; ACL INGENIERIA Y CONSTUCCION LIMITADA, RUT N°76.204.260-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don LUIS COEVAS ARAYA, C.I N°13.213.936-9; ACL MINERIA SOCIEDAD POR ACCIONES, RUT N°76.994.009-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don LUIS COEVAS ARAYA, C.I N°13.213.936-9, ambas con domicilio en calle LEONOR SOLAR N°3350, IQUIQUE; y de forma solidaria o subsidiaria en contra de la empresa, COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI, RUT N°89.468.900-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN CARLOS PALMA IRARRAZABAL, C.I SE IGNORA, ambos con domicilio en calle BAQUEDANO N°902, IQUIQUE. Señala que con fecha 05 de marzo de 2019, su representado suscribió contrato de trabajo con la denunciada principal, ACL INGENIERIA Y CONSTUCCION LIMITADA, a fin de prestar servicios en calidad de CHOFER TAXI-BUS para el establecimiento y/o faena de la empresa mandante COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI, ubicada en calle Baquedano N°902, de la ciudad de Iquique. Que, se estableció la jornada excepcional de trabajo de 7 x 7, es decir, de un ciclo compuesto por siete días de trabajo continuos seguido por siete días de descanso continuos, con una jornada de 12 horas días, en horario de 08:00 a 20:00 horas, con una hora de colación imputable a la jornada. Que, acordaron que la duración del contrato de trabajo sería a plazo fijo, sin embargo, las partes en forma libre y espontánea consintieron en su prórroga y/o renovación tácita, toda vez que continuaron con la ejecución del contrato una vez concluido el plazo establecido en el mismo, razón por la cual éste devino en uno carácter indefinido. Que, para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a $1.391.135.- (un millón trescientos noventa y un mil ciento treinta y cinco pesos), conforme el promedio percibido por este concepto en los tres últimos meses calendarios completos, vale decir, octubre, noviembre y diciembre de 2019. Que, durante el mes de enero de 2019, se le informa a su representado la creación de otra razón social, esto es, ACL MINERIA SOCIEDAD POR ACCIONES, al que tendría que adscribirse para continuar prestando sus servicios. Por esta razón, esta última condiciona su permanencia en la empresa para que suscriba un nuevo contrato de trabajo y el correspondiente finiquito de trabajo, el que por lo demás no contenía el mes de aviso previo ni la carta de despido o su causal, a lo que su repres
Fallo
por estas razones, es posible concluir que tanto los actos verificados en el curso de la relación laboral como durante su término, han incurrido en afectar gravemente su derecho o garantía de indemnidad consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y artículo 485, inciso 3°, del Código del Trabajo. Que, además del feriado legal y/o proporcional, año de servicios y mes de aviso previo, se adeuda el denominado BONO KPI (Key Performance Indicators o Indicadores Claves de Desempeño), que se encarga de pagar cada 3 meses la empresa mandante, la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, que asciende aproximadamente a la suma de $375.000.- (trescientos setenta y cinco mil pesos), pagaderos en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Que, esta bonificación se pagó solamente durante el mes de enero de 2020 y por la suma de $201.600.- (doscientos un mil seiscientos pesos), adeudando una diferencia de $173.400.- (siento setenta y tres mil cuatrocientos pesos), correspondiente al mes de enero de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, este pago no se verificó en los meses de abril, julio y octubre de 2019, lo que asciende a un total de $1.125.000.- (un millón ciento veinticinco mil pesos). Que, en consecuencia, se adeuda a su representado la suma de $1.298.400.- (un millón doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos), por concepto de bono KPI o de Indicadores Claves de Desempeño, correspondiente a la diferencia del mes de enero de 2020 y
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RIT T 114-2020 RUC 20-4-0265830-5 Iquique, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLEY JONATHAN MONDACA ACUÑA, abogado, actuando en nombre y representación de don DAGOBERTO ANTONIO BAEZA FUENZALIDA, chileno, soltero, dependiente, con domicilio en calle El Carmelo N°3210, de la ciudad de Iquique, viene en interponer denuncia laboral en procedimiento
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