HORMAZÁBAL/SANTOS
Rol
T-71-2020
Fecha
24 de agosto de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Feriado legal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fueran considerados como enfermedad profesional, encontramos, agentes de riesgo, bajo apoyo social de su jefatura, condiciones hostiles. En virtud de la declaración de enfermedad de origen laboral, se mantiene con reposo a su representada, y con varios controles, en los cuales debió asistir a la ACHS, lo que tuvo como plazo de reposo desde el día 26-11-2019 al 17-01-2020, fecha esta última en que se le dio de alta, autorizándola a volver al trabajo a contar del día 18-01- 2020. Así, su representada regresó a su puesto de trabajo, esperanzada de que la situación debiese mejorar,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-71-2020, ha comparecido don Felipe Gabriel Beroiza Fuentes, abogado, cédula de identidad número 14.438.691-4, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 701, Temuco, en nombre y representación de doña CARMEN GLORIA HORMAZABAL ANDRADE, chilena, cesante, cédula de identidad número 8.193.494-0, domiciliada para estos efectos en su mismo domicilio, deduciendo denuncia de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, Demanda de declaración de único empleador, despido indirecto, cobro de Indemnizaciones y daño Moral en contra de: 1) la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA CERRO COLORADO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 76.243.444-K representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código de Trabajo por don José Luis Santos Castaings, chileno, empresario, céedula de identidad numero: 7.001.973-6, 2) la empresa INMOBILIARIA JOSE LUIS SANTOS CASTAINGS E.I.R.L. persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 76.472.319-8 representada legalmente por don José Luis Santos Castaings, chileno, empresario, cedula de identidad numero 7.001.973-6, 3) la empresa AGRICOLA LOS TEMOS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 76.128.240-9 representada legalmente por don José Luis Santos Castaings, chileno, empresario, cedula de identidad numero: 7.001.973-6 y 4) don JOSE LUIS SANTOS CASTAINGS, chileno, empresario, cedula de identidad numero 7.001.973-6, todos con domicilio laboral en General Mackenna número 1176, Temuco. Funda la demanda en que su representada suscribió contrato de trabajo con fecha 01 de agosto de 2017, en el cual se señaló como empleador a Soc. Constructora Cerro Colorado Ltda. Su función era de Administrativa; el contrato era de carácter Indefinido; su jornada laboral de lunes a viernes 08:00 hrs a 13:00 Hrs y de 15:00 hrs a 19:00 hrs.; y su remuneración, al momento de su auto despido, alcanzaba la suma de $ 635.680. Al postular a su ex trabajo, tuvo su entrevista laboral con don JOSE LUIS SANTOS CASTAINGS, desarrollándose de manera normal y satisfaciendo los requerimientos del entrevistador, pues fue contratada finalmente. En dicha entrevista se le informó que el secretario don Henry Muñoz Hansen quien es trabajador de una de las empresas demandadas, sería su compañero de trabajo, y que este último tenía una personalidad un poco alterada, que ejercía un cierto grado de agresión y prepotencia con los trabajadores, pero que no se preocupara pues solo trabajarían en la oficina central, que sirve de oficina para casi el total de las empresas asociadas. Ante la necesidad de trabajar y con la emoción de haber sido aceptada, no tomó muy en cuenta las palabras del señor Santos Castaings, pensando en ese momento que no sería tan grave, y si a esto se sumaba que solo compartirían el lugar de trabajo pero que era trabajador de otra de las empresas demandadas, decidió segu
Fallo
por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. El artículo 485 señala que estos resultan lesionados cuando: “el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. En cuanto al derecho a la integridad física y síquica de las personas: El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica, por su parte, es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica, tanto por acción como por omisión. El derecho a la integridad física y sicológica de toda persona y en consecuencia de todo trabajador, exige que el empleador en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce en su carácter de tal, debe respetar los derechos fundamentales, en los términos establecidos en el artículo 5 inciso
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Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-71-2020, ha comparecido don Felipe Gabriel Beroiza Fuentes, abogado, cédula de identidad número 14.438.691-4, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 701, Temuco, en nombre y representación de doña CARMEN GLORIA HORMAZABAL ANDRADE, chilena, cesante, cédula de identidad número 8.
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