SOCIEDAD PORTUARIA PANITAO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-20-2020
Fecha
24 de agosto de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto impedido de prestar funciones en la empresa y no ha podido firmar el anexo de fecha 07 de diciembre de 2019 en el cual se modifica la cláusula 4.- relativa al pago de remuneraciones. Afirma que en razón de que esto ha sido un hecho ajeno a su representada, por cuanto escapa de su control, es que se debe considerar que ha dado cumplimiento al artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, corrigiendo la infracción dentro de 15 días después de notificada la multa. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”. Señala que el mismo hecho constatado en la resolución de multa N° 1456/19/18, es la base para cursar las multas N°2 y N°3, por cuanto ambas se fundamentan en un mismo supuesto, el trabajo en jornada extraordinaria. La infracción constatada en el N° 2 parte de la base de que el señor Méndez Casas realizó un trabajo en sobretiempo por sobre el permitido en nuestra legislación, específicamente el artículo 31 del CT. y a su vez, la infracción N°3, cursa una multa por este mismo hecho, el trabajo en sobretiempo, pero esta vez desde un flanco distinto, esto es la falta de un pacto escrito de horas extraordinarias. Sostiene que existe motivo suficiente para que sea dejada sin efecto la resolución Nº 54, que rechaza la petición de que sea dejada sin efecto al menos una de las multas cursadas en la resolución 1191/19/28 N° 2 y 3, ya que no se puede cursar dos multas por un mismo hecho. Agrega que, aún en el caso que se estimase como procedente la aplicación de la multa por los hechos descritos, existe una absoluta desproporción en cuanto a la infracción y el monto de la multa cursada, ya que el artículo 506 del Código del Trabajo señala expresamente que las sanciones aplicables a las infracciones al Código del trabajo y sus leyes complementarias, tratándose de medianas empresas, ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales, existiendo un gran rango que puede recorrer el sancionador, teniendo en cuenta precisamente la proporcionalidad de la infracción cometida. Af
Fundamentos
considerando: Antecedentes de la reclamación: Primero: compareció don JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, abogado, cédula nacional de identidad número 9.812.457-8, en representación de SOCIEDAD PORTUARIA PANITAO S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 76.032.637-2 , ambos con domicilio para estos efectos en Pedro Montt 160, piso 4, edificio O´Higgins, Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por su Inspector Provincial don CRISTIAN ESPEJO VILLARROEL, funcionario público, ambos con domicilio en calle Benavente 485 de la comuna de Puerto Montt. ANTECEDENTES Señala que con fecha 02 de septiembre de 2019, en el curso de fiscalización llevada a efecto por el señor Martínez Oyarzo, este estimó que existían antecedentes suficientes para multar a su representada, según da cuenta el F9, que contiene la Resolución de Multa Nº 1191/19/28, la cual es del siguiente tenor: Nº 1.- “NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A PERIODO DE PAGO DE REMUNERACION RESPECTO DEL TRABAJADOR DON CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CASAS C.I. N° 12.340.076-3,QUIEN SUFRE ACCIDENTE MIENTRAS CUMPLIA SUS FUNCIONES DE OPERARIO DE PLANTA EN LA PLANTA DE ALMACENAJE DE FERTILIZANTES, UBICADA EN CAMINO CHINQUIHUE KM 13,5 DE LA COMUNA DE PUERTO MONTT EL DÍA 29/08/2019. N°2.- EXCEDER EL MÁXIMO DE DOS HORAS EXTRAS POR DÍA RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERIODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: DON CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CASAS C.I. N° 12.340.076-3 EL DÍA 22/08/2019 DE 08:30 A 20:14 HORAS, SEGÚN REPORTE DE ASISTENCIA DEL CONTROL DE ASISTENCIA BIOMETRICO. N°3.- NO PACTAR POR ESCRITO LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS POR LOS TRABAJADORES Y PERIODOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN: DON CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CASAS C.I. N° 12.340.076-3, EL PERIODO 22/08/2019 AL 29/08/2019. N°4.- NO CONSTITUIR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, COMPUESTO POR REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y DE LOSTRABAJADORES, NO OBSTANTE QUE EXISTEN MÁS DE 25 TRABAJADORES EN LA EMPRESA. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE CONSTITUCIÓN DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD E IMPLICA NO DISPONER DE MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA”. Expresa que conforme al N° 1, se señalan como normas infringidas los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo. Es por esta infracción, que
Fallo
se resuelve aplicar una multa de 30 UTM. Conforme al N° 2, se señalan como normas infringidas los artículos 31 inciso 1° y 506 del Código del Trabajo.- Es por esta infracción, que se resuelve aplicar una multa de 40 UTM. Conforme al N° 3, se señalan como normas infringidas los artículos 32 inciso 1° y 506 del Código del Trabajo.- Es por esta infracción, que se resuelve aplicar una multa de 30 UTM. Conforme al N° 4, se señalan como normas infringidas el artículo 1 del D.S. 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 66 de la Ley 16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Es por esta infracción, que se resuelve aplicar una multa de 40 UTM. Agrega que con fecha 17 de enero de 2020, su parte presentó reconsideración de la multa 1191/2019/28. Respecto de las multas Nº 1 y 4, se presentó reconsideración en mérito de haberse corregido la infracción, y respecto de las multas Nº 2 y 3, se presentó en virtud de existir una infracción al non bis in ídem, toda vez se sancionó dos veces un mismo hecho, cual es el trabajo en jornada extraordinaria. Señala que no obstante lo anterior, la Inspección Provincial del Trabajo por resolución Nº 54 de fecha 11 de febrero de 2020, señaló que no se acreditó una íntegra corrección de las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, y por otro lado señala que no existe vulneración al principio del non bis in ídem, toda vez se trata de dos obligaciones distintas, una es la obligación
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: Antecedentes de la reclamación: Primero: compareció don JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, abogado, cédula nacional de identidad número 9.812.457-8, en representación de SOCIEDAD PORTUARIA PANITAO S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 76.032.637-2 , ambos con domicilio para estos efe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica