ALDEAS INFANTILES SOS CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-36-2020
Fecha
24 de agosto de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Samuel Soto Bustos, abogado, en representación de ALDEAS INFANTILES SOS CHILE RUT 73.597.200-6, persona jurídica de derecho privado, domiciliada Avda. Los Leones 382 oficina 501, Providencia, Santiago, deduce reclamación judicial en contra de Resolución de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TEMUCO, servicio público, representado por el Inspector Provincial don Víctor García Guíñez, ambos domiciliados en Arturo Prat 892, Temuco. 1. Mediante Resolución Nº 1652/20/23, se comunicó a mi representada que ésta habría incurrido en ciertas infracciones a la normativa contenida en el Código del Trabajo (en adelante CT), como también en el Reglamento 969 de 1933 y, conforme a ello, se determinó la aplicación de 2 multas por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Temuco. 2. Según se dirá, una de las supuestas infracciones constatadas por el fiscalizador actuante, don Ramiro Muñoz Castillo, efectuada el día 20 de febrero de 2020 en el curso de una fiscalización, no han sido tal, puesto que la reclamada incurre en una errada calificación de hecho y de derecho en la multa, debiendo ser dejada sin efecto o ser rebajada, conforme a los argumentos que se exponen más adelante. 3. La multa que se reclama es la siguiente: N° 1652/20/23-2 cursada por un total de 60 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes en pesos a la fecha, de $ 2.983.380.- (dos millones novecientos ochenta y trescientos ochenta pesos). I. Antecedentes generales de la multa Según consta de la Resolución 1652/20/23-2, la multa cursada con ocasión de la fiscalización ocurrida el 20 de febrero de 2020, se sustenta en la siguiente supuesta infracción. Se transcribe. Con estos hechos la Inspección consideró que existió infracción a los artículos 35 y 506 del Código del Trabajo. II. Respecto de la multa cursada. De la lectura de la multa reclamada se deduce la imputación de no haber otorgado descansos en días domingos, a la trabajadora Ányela González Marileo determinando para este efecto que Aldeas Infantiles SOS Chile no se encuentra en una de las excepciones del descanso dominical establecidas en el artículo 38 del CT. No obstante lo indicado por la resolución impugnada, debemos señalar que la infracción imputada no es efectiva, o resulta contraria a derecho, según se pasa a explicar a continuación, puesto que mi representada se encuentra en la hipótesis de excepción al desarrollar una actividad que exige continuidad para la las necesidades que satisface. Aldeas Infantiles SOS Chile es una persona jurídica de Derecho Privado sin fines de lucro, cuya objeto específico se centra en gestar el desarrollo de niños que han perdido el cuidado parental o que están en riesgo de perderlo, hasta que llegan a ser una personas autosuficientes y bien integradas en la sociedad. Lo anterior dentro de un entorno familiar protector, reconociendo la importancia del papel del niño en su propio desarrollo, así como el de su familia, comunidad y Estado. A fin de cumpl
Fallo
Por tanto, no es efectivo, como indica la multa, que mi mandante no se encuentre en algunas de las excepciones al descanso dominical establecidas en el Código del Trabajo, particularmente en el artículo 38 del CT, pudiendo especialmente la trabajadora individualizada en la multa prestar servicios los días domingos y festivos por tener labor esencial en las casas de acogida de menores. Así las cosas, mi representada pudo distribuir la jornada ordinaria y semanal de trabajo de la trabajadora indicada en la multa, de forma tal que la distribución de aquella incluyera los días domingos, siendo eso lo que precisamente ocurrió en la especie. En efecto, la trabajadora se desempeñaba de manera constante del modo de distribuir su jornada semanal considerando el día domingo, y compensándosele en la semana respectiva con otro día de descanso, cuestión que no es desconocida por parte del fiscalizador quien solo se limita a imputar que la empresa no está exente de descanso en día domingo. En segundo lugar, de la lectura de la resolución de multa no consta de manera efectiva una constatación de hechos que permita determinar claramente de que mi representada no se encuentra en alguna de las excepciones al descanso dominical y festivo. Lo efectuado por parte de la fiscalizadora, es una interpretación y calificación jurídica pues la resolución de multa no evidencia ninguna constatación de las circunstancias específicas conforme a las cuales se determinó que la empresa no puede estar dentro de
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SENTENCIA Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Samuel Soto Bustos, abogado, en representación de ALDEAS INFANTILES SOS CHILE RUT 73.597.200-6, persona jurídica de derecho privado, domiciliada Avda. Los Leones 382 oficina 501, Providencia, Santiago, deduce reclamación judicial en contra de Resolución de la INSPECC
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