MANDUJANO/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-34-2020
Fecha
22 de agosto de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos si se entregaron y así consta en los comprobantes de recepción que se exhibirán en la etapa procesal correspondiente, por tanto, en los hechos, la empresa sí cumplió con la normativa legal vigente, toda vez que se le entregó a cada uno de los trabajadores indicados, los Elementos de Protección Personal, según se acreditará, los que fueron recibidos por cada trabajador y firmados por éstos su recepción, es más, respecto al trabajador don Rafael Rojas, se adjuntaron a la solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa, tres documentos firmados por él, a través de los cuales deja constancia que su representada "Condominio Parque Carolina Rabat Novecientos" entregó, con fechas 19 de julio de 2018, 20 de julio de 2018 y 02 de octubre de 2018, los elementos que en los mismos documentos se singularizan, ello como allí se establece, conforme al artículo 68 inciso tercero de la Ley 16.744, norma esta última que no fue citada por la fiscalizadora actuante respecto a la Resolución de Multa N°8535/19/22, y que incluso es de mayor jerarquía que la que se citó (Art. 53 del DS N°594). Agrega que en atención a lo anterior, es que se entiende que su representada cumplió con la norma citada, en cuanto a la obligación de entregar los Elementos de Protección Personal a los trabajadores y que incluso así consta de los comprobantes de recepción de los mismos, firmados por los trabajadores, por tanto, no es efectivo que no se haya dado cumplimiento a lo establecido en la ley y por consiguiente que no se haya hecho entrega de los Elementos de Protección Personal a los trabajadores que se indican, sino que la empresa entregó y se recepción por parte de los cuatro trabajadores señalados, los Elementos de Protección Personal y así se acreditará. Añade que a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la actual normativa respecto al personal que realiza actividades de seguridad privada, contenida en el D.S N° 867, de 17.03.2018 del Ministerio del Interior, exige altos estándares e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jorge Mandujano Guillén, en representación de COMUNIDAD EDIFICIO PARQUE CAROLINA RABAT, ambos domiciliados en Carolina Rabat N°900, comuna de Vitacura, quien interpone reclamación en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por Gabriela Olave Rodríguez, ambos domiciliados en Av. Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 003, que confirma la Resolución N°8535/19/22, con costas. Fundando lo dicho indica que con fecha 30 de junio de 2019, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, doña Rocío Macarena Méndez Faret, mediante Resolución N° 8535/19/22 cursó 4 multas a su representada ascendente a 135 UTM, esto es la suma de $8.761.380.-, la que motivó la interposición de una Reconsideración Administrativa de Multa con fecha 21 de agosto de 2019. Añade que con fecha 03 de enero de 2020, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, dicta la Resolución N°003, la que confirma la Resolución N°8535/19/22, que señala en lo referente a las Multas N°2 y N° 4, respectivamente, lo siguiente: Multa N°2: "Que, la multa fue cursado por no proporcionar a los trabajadores Sres don Denis Castillo Lagos, RUT: 12.236.897-1, don Yuri Palome Fica, RUT: 12.235.132-7, don Marcelo Tavali, RUT: 11.839.674- K, don Rafael Rojas Leiva, RUT: 7.687.894-3, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos que exige el riesgo a cumplir relacionado a desarrollar funciones de guardia en condiciones climáticas frías/intemperie. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores". Multa N°4: “Que, la multa fue cursada por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas por tener enmendaduras, respecto del trabajador don Marcelo Tavali, RUT: 11.839.674-K, en el mes de abril de 2019, indicando que el día 23 este se encuentra de vacaciones habiendo firma que acredita asistencia. El artículo 33 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extra ordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad. Que, del análisis de los antecedentes no se advier
Fallo
por tanto, en los hechos, la empresa sí cumplió con la normativa legal vigente, toda vez que se le entregó a cada uno de los trabajadores indicados, los Elementos de Protección Personal, según se acreditará, los que fueron recibidos por cada trabajador y firmados por éstos su recepción, es más, respecto al trabajador don Rafael Rojas, se adjuntaron a la solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa, tres documentos firmados por él, a través de los cuales deja constancia que su representada "Condominio Parque Carolina Rabat Novecientos" entregó, con fechas 19 de julio de 2018, 20 de julio de 2018 y 02 de octubre de 2018, los elementos que en los mismos documentos se singularizan, ello como allí se establece, conforme al artículo 68 inciso tercero de la Ley 16.744, norma esta última que no fue citada por la fiscalizadora actuante respecto a la Resolución de Multa N°8535/19/22, y que incluso es de mayor jerarquía que la que se citó (Art. 53 del DS N°594). Agrega que en atención a lo anterior, es que se entiende que su representada cumplió con la norma citada, en cuanto a la obligación de entregar los Elementos de Protección Personal a los trabajadores y que incluso así consta de los comprobantes de recepción de los mismos, firmados por los trabajadores, por tanto, no es efectivo que no se haya dado cumplimiento a lo establecido en la ley y por consiguiente que no se haya hecho entrega de los Elementos de Protección Personal a los trabajadores que se indican, sino que la e
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RIT N° : I-34-2020 RUC N° : 20-4-0246744-5 MATERIA : RECLAMACION RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : COMUNIDAD EDIFICIO PARQUE CAROLINA RABAT DEMANDADO : INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE *********************************************************************** Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compar
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