1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

MUÑOZ/SERVICIOS MECÁNICOS RIO LARQUI LTDA.

Rol

O-120-2019

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: I. En cuanto a los hechos, fueron contratados con fecha 01.12.2014 por SOCIEDAD DE TRANSPORTES FULL EXPRESS LTDA. como conductores –recaudadores, relación laboral que terminó con fecha 30.11.2019, no suscribieron finiquito, las remuneraciones promedio, como base de cálculo, ascendían a la suma de $2.285.962, existían diferencias en las sumas que corresponden a las cotizaciones de seguridad social. Según contrato, debían trabajar 180 horas mensuales, distribuidas dentro el respectivo mes ( Cláusula quinta del contrato primitivo), las jornadas reales eran de 12X 4 ( jornada especial aplicada a todos los conductores y no autorizada por la Inspección del Trabajo), eran extensas porque realizaban 7 vueltas de 1 hora y 50 minutos en el recorrido completo de la ruta Llanquihue- Puerto Varas - Puerto Montt, con pequeños intervalos no superiores a 10 minutos entre una vuelta y otra, haciendo la colación en la máquina, prestaban servicios en las máquinas y horarios de trabajo que se indican: 1) Jorge Luis Barría Andrade, minibús PPU HJDB-87, en horario de 07:05 a 21:05 horas diarias; 2) Ramón Leiva Lagos, minibús PPU JGSG-14, en horario de 07:45 a 21:45 horas y; 3) José Hernán Muñoz Olavarría, minibús PPU JGSG-15, en horario de 06:55 a 20:55 horas. En materia de remuneraciones, de acuerdo a sus contratos primitivos: “CAPITULO IV. Remuneraciones y forma de pago: SEXTO: El empresario se compromete a remunerar mensualmente al trabajador, por la prestación de sus servicios, con la cantidad de $225.000.- mensuales, más gratificación mensual conforme a la modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, 25% de la remuneración mensual, con tope de 4,75 IMM… SEPTIMO: El trabajador queda autorizado para retirar, al término de la respectiva jornada, a cuenta de su remuneración mensual, el exceso de la recaudación, si la hubiere, luego de enterar al empleador la cuota diaria a la que se refiere la cláusula tercera de este contr

Fundamentos

considerando que la demanda se notificó con fecha 17.12.2019, y en el evento que se determine que corresponde el pago de este concepto, todo feriado devengado con anterioridad al día 17.12.2017, debe ser declarado prescrito, sin perjuicio que la base de cálculo no guarda relación con la realidad; 6) La suma de $400.000 por concepto de subsidio al transporte escolar; 7) Las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los demandantes de todo el período trabajado en base a una remuneración real promedio de $ 2.285.962 (equivalente a $ 40.000.-diarios más horas extraordinarias permanentes adeudadas), correspondientes a FONASA, AFC CHILE, AFP CAPITAL y AFP PROVIDA, según cada caso, cuya base de cálculo es irreal para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, que se encuentran pagadas y devengadas durante la vigencia de la relación laboral; 8) Las remuneraciones que devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación a razón de $2.285.962 mensuales, conforme al artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, son improcedentes por falta de presupuestos fácticos de la nulidad de despido, que además la base de cálculo no es real; 9) Reajustes e intereses, de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y; 10) Costas, porque la causal de despido es procedente. TERCERO: Que por su parte, la demandada Sociedad de Transportes Suyai Ltda., interpone demanda reconvencional de deudas por cuotas diarias en contra de los demandantes, don JORGE BARRÍA ANDRADE por el monto de $645.000; a don RAMÓN LEIVA LLANOS por el monto de $1.974.520; a don JOSÉ MUÑOZ OLAVARRÍA por el monto de $108.000; correspondiente a deuda por cuota diaria, respecto de sus periodos trabajados, a fin que se les condene a su pago o la suma que el tribunal determine, con costas. Sociedad de Transportes Full Express Ltda., expone que de acuerdo a sus contratos de trabajo, debían enterar una cuota diaria que era variable, según la cláusula décima tercera de los respectivos contratos de trabajo, modificada en los sucesivos anexos, que los demandantes no siempre cumplieron esta obligación, lo que generó una deuda de cada uno para con la empresa y en razón de ello, don Jorge Barría Andrade adeuda la suma de $645.000.-, don Ramón Leiva Llanos la suma de $1.974.520.- y don José Muñoz Olavarría la suma de $108.000.-, materia cuya competencia corresponde discutir en sede laboral conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y que se ordene el pago definitivo de estas sumas a su parte. CUARTO: Que en audiencia preparatoria de juicio, la demandada evacua traslado a las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas. Ambas cuestiones quedan para ser resueltas en definitiva, es previo conocer la materia de fondo. Se confiere traslado de la demanda reconvencional a la demandante, quien solicita su rechazo con costas, negando cada uno de los hechos, la existencia de una deuda, que ésta tenga relación con dineros que no hayan si

Fallo

se declara como imponible, con la consecuente laguna previsional. En la práctica, las remuneraciones eran diarias y percibían una parte sobre el excedente de la recaudación diaria, que ascendía a $40.000 diarios aproximadamente. Había incumplimiento en el pago de cotizaciones de seguridad social en base a los sueldos reales, no se incluía la cuota diaria en las liquidaciones, debían trabajar innumerables horas extras, muy superiores al máximo legal permitid y no eran pagadas con el recargo respectivo. II. En cuanto al término de la relación laboral, se les remitió carta aviso de término del contrato de trabajo comunicándoles lo siguiente: “Por medio de la presente, comunicamos a usted que, con fecha 30.11.2019, “SOCIEDAD TRANSPORTES FULL EXPRESS LTDA” en adelante “La empresa”, ha resuelto poner término a sus servicios a partir de esta fecha. La decisión está amparada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Los hechos en que se funda la invocación de la causal consisten en los siguientes antecedentes que pasamos a exponer para su conocimiento: “Como es de público conocimiento, nuestro país actualmente se encuentra atravesando por un período de fuerte desaceleración económica e incertidumbre futura, lo cual se ha manifestado, entre otras formas, en la inestable demanda de servicios con una marcada tendencia decreciente, lo que nos está obligando a reestructurar internamente la empresa. Sumado a

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, veintiuno de agosto de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O120-2019, comparecen JORGE LUIS BARRÍA ANDRADE, conductor, RUT 11.712.036-8, con domicilio en Pablo Neruda 166, Población Laguna, Llanquihue; (2) RAMON LUIS LEIVA LAGOS, conductor, RUT 10.065.136-K, con domicilio en Los Robles 413, Llanquihue; (3) JOSE RENAN MUÑOZ OLAVARRÍA conductor, RUT 10.452.490-7, con domicilio e

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