BARBOZA/SOCOFIN S.A.
Rol
M-435-2020
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 435-2020, comparece NANCY SOLEDAD BARBOZA PIUTRÍN, ejecutiva, domiciliada en sector Rulo s/n, comuna de Nueva Imperial, he interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra SOCOFIN S.A., empresa del giro de cobranza bancaria, cuyo representante legal es don Mario Sandoval Hidalgo, ignoras profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Arturo Prat número 847 oficina 507, comuna de Temuco. Funda su pretensión en que con fecha 29 de marzo 2012, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, para la empresa demandada en calidad de ejecutiva de cobranza, sus servicios los prestó en las dependencias de Socofin S.A. de esta ciudad, ubicada en calle Arturo Prat número 847 oficina 507, con contrato de carácter indefinido, jornada laboral completa y una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $732.833.- Agrega que con fecha 28 de febrero 2020, fue despedida a través de carta cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, sosteniendo que el despido es manifiestamente improcedente pues se trata de una carta vaga y ambigua, que no explica cuáles serían los cambios en las condiciones de mercado y como ha impactado fuertemente el negocio, son simples declaraciones que carecen de sustento fáctico. Sin perjuicio de lo anterior, la supuesta “fuerte y sostenida baja experimentada en la asignación de cartera de negocios que nos es entregada por nuestro mandante.”, que señala es un hecho absolutamente falso, pues en su cargo de ejecutiva de cobranza no vio ninguna disminución en la misma. Contextualiza además que la empresa demandada es la encargada del cobro de créditos de los que es acreedor Banco Chile y la carta hace referencia a una reestructuración, sin explicar cómo se realiza esta, pues incluso la re
Fundamentos
fundamentos de su despido, siendo imposible incorporar esta circunstancia en etapas procesales posteriores, incluso en la contestación, precisamente por la limitación del articulo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo, norma que cautela precisamente que el trabajador no quede en indefensión a tener que ejercer su acción judicial en desconocimiento de las efectivas circunstancias que motivaron su despido, pues es en la demanda su única oportunidad de formular descargos. Agrega que una vez que fue despedida por la causal del artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo., su ex empleador NO le hizo pago de sus indemnizaciones que corresponden, y que se señalaban en la carta, por lo tanto, se vio en la obligación de presentar demanda ejecutiva, en el presente juzgado, sección de Cobranza Laboral, dando origen a la causa RIT J-71-2020, caratulados “BARBOZA con SOCOFIN S.A.”., En la carta mi ex empleador señala que hará pago de la indemnización por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, sin hacer mención a otros haberes ni descuentos y en la referida causa de cobranza laboral la demandada opuso como excepción de compensación el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía la que fue declarada como inadmisible mediante resolución de fecha 4 de junio de 2020, cuaderno principal. Sin perjuicio de ello, en el evento que en estos autos quisiera hacer valer la misma, hago presente que el pretendido descuento de la indemnización por años de servicios cuando el trabajador es despido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, NO es procedente, cuestión que debe ser interpretada en el sentido que, tratándose de necesidades de la empresa, la referida necesidad efectivamente exista y no solo sea una invocación formal de la causal como sucede en la especie. Sostiene que siendo su despido injustificado – improcedente-, no existe la supuesta necesidad, ergo no se verifica el requisito del artículo 13 de la ley citada, desarrollando jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones, señala que para efectos de la aplicación de incremento del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, aclaro que su ex empleador ofreció pagar la suma de $5.862.664.-, por concepto de indemnización por años de servicios. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que refiere, pide tener por presentada demanda laboral en procedimiento monitorio de despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de SOCOFIN S.A., de cuyo representante legal es don Mario Sandoval Hidalgo, o quien sus derechos representen de acuerdo al artículo 4 del código del Trabajo, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que su despido es improcedente y que la empresa demandada le debe pagar las siguientes prestaciones: 1. Aumento legal del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo por un 30% correspondiente a $1.758.799.- 2. Que se declare que no procede descuento por concepto aporte de seguro de cesantía. 3.-
Fallo
por tanto no se ésta en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo” termine “ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tiene derecho la trabajadora con los montos aportados por el empleador a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora por la suma de $ 1.1161.556.-. conforme certificado saldo aporte AFC acompañada por la demandada. DUODECIMO: Que así las cosas al no ser procedente la imputación de los montos aportados por el empleador a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora, y no siendo por tanto deudora la trabajadora de su ex empleador, no siendo por tantos las partes acreedores y deudores recíprocos, no se verifican los supuestos legales de la compensación alegada por la parte demanda, conforme lo sostenida por la demandante al evacuar el traslado conferido respecto de esta excepción. DECIMO TERCERO: Que las pruebas han sido analizadas conforme las reglas de la sana critica y la no pormenorizada en lo que antecede en nada altera lo concluido. Y visto además lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168, 172, y 446 y siguientes del Código del Trabajo y Ley 19.728, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por NANCY SOLEDAD BARBOZA PIUTRÍN, en contra de su ex empleadora SOCOFIN S.A., ya individualizados, y en consecuencia se declara que el des
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Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 435-2020, comparece NANCY SOLEDAD BARBOZA PIUTRÍN, ejecutiva, domiciliada en sector Rulo s/n, comuna de Nueva Imperial, he interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra SOCOFIN S.A., empresa del giro de
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