IRRIBARRA/SEGURIDAD INTEGRAL, RECURSO HUMANO, GUARDIAS DE SEGURIDAD LIMITADA
Rol
O-1259-2019
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- No pago de las cotizaciones previsionales de AFP de los meses abril y mayo de 2018; mayo y junio de 2019. 2.- No pago de las cotizaciones previsionales de seguro de cesantía de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019. 3.- No pago de las cotizaciones previsionales de salud de los meses de abril y mayo de 2018; mayo y junio de 2019. En razón de lo anterior, dice que es aplicable la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, hasta que se produzca la convalidación. Dado además que el término de la relación se produjo antes del término de la obra indicada en el contrato, corresponde que se le pague el lucro cesante que se habría devengado hasta el término de la obra o faena. Por tanto pide acoger la demanda y condenar solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que detalla en el libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Demandada principal El empleador directo del actor no contestó la demanda ni compareció al juicio estando válidamente notificado, razón por la cual se le tuvo por contestada en su rebeldía. 2.2.- Demandada solidaria y/o subsidiaria Expresa que con fecha 02 de marzo de 2018 se suscribió un contrato de servicios de vigilancia mediante guardias de seguridad para las oficinas dependientes de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío, entre la Dirección del Trabajo y la empresa Seguridad Integral, Recurso Humano, Guardia de Seguridad Limitada, el cual fue aprobado por medio de Resolución Exenta N° 0277 de fecha 09 de marzo de 2018. Agrega que en cuanto al ejercicio del derecho a información por parte de la Dirección del Trabajo en el caso concreto, fue ejercido mensualmente y durante los períodos que el trabajador menciona en su libelo. Por su parte, la contratista, en cumplimiento de la cláusula sexta de dicho pacto presentó como pagadas las cotizaciones previsionales, con lo que se verificaría que se
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Señala que el 23 de abril de 2018 habría sido contratado bajo subordinación y dependencia para prestar servicios guardia de seguridad para la demandada principal hasta el término de la obra que dio origen al contrato. Obra que habría estado proyectada para una duración de 9 meses, esto es, hasta fines del mes de marzo de 2020. Agrega que los servicios fueron prestados en dependencias de la mandante, para el caso de autos, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, ubicada en calle Castellón N°435, pisos 4 y 5. Indica que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 0:30 a 18:00 horas con media hora destinada para colación. Agrega que, la remuneración consistía en un sueldo base de $301.000, más una gratificación legal de un 25% equivalente a $75.250. También percibía un monto de $24.084 por concepto de colación y una suma de $24.084 por concepto de movilización. As, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración ascendía a la suma de $424.418. 1.2.- Régimen de subcontratación Indica al respecto que los servicios fueron prestados bajo el régimen de subcontratación para la codemandada de autos, haciendo presente que su empleador directo, habría celebrado un contrato con el mandante la Dirección Regional del Trabajo Del Bío Bío para la prestación de servicios de seguridad dentro de las dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, en los términos ya indicados. Dado lo anterior, corresponde que la mandante sea condenada al pago de las prestaciones que se solicitan en forma solidaria. 1.3.- Otros antecedentes Como otros antecedentes, hace presente que actualmente se encuentra padeciendo una difícil enfermedad afectado actualmente por osteosarcoma (cáncer a los huesos). Como su empleador no pagaba su cotizaciones de seguridad social se le dificultaba el acceso al sistema de salud y luego de su autodespido, el acceso al pago de su seguro de cesantía. Por ello se vio en la necesidad de autodespedirse, ya que necesitaba el pago de su prestaciones sociales, lo que sumado al complicado proceso por el que está pasando, hace que ahora se encuentre en una paupérrima condición económica. 1.4.- Antecedentes del término de la relación laboral Indica que con fecha 6 de junio 2019 puso término a su contrato de trabajo, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato fundado en los siguientes hechos: 1.- No pago de las cotizaciones previsionales de AFP de los meses abril y mayo de 2018; mayo y junio de 2019. 2.- No pago de las cotizaciones previsionales de seguro de cesantía de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019. 3.- No pago de las cotizaciones previsionales de salud de los m
Fallo
Por tanto pide acoger la demanda y condenar solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que detalla en el libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Demandada principal El empleador directo del actor no contestó la demanda ni compareció al juicio estando válidamente notificado, razón por la cual se le tuvo por contestada en su rebeldía. 2.2.- Demandada solidaria y/o subsidiaria Expresa que con fecha 02 de marzo de 2018 se suscribió un contrato de servicios de vigilancia mediante guardias de seguridad para las oficinas dependientes de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío, entre la Dirección del Trabajo y la empresa Seguridad Integral, Recurso Humano, Guardia de Seguridad Limitada, el cual fue aprobado por medio de Resolución Exenta N° 0277 de fecha 09 de marzo de 2018. Agrega que en cuanto al ejercicio del derecho a información por parte de la Dirección del Trabajo en el caso concreto, fue ejercido mensualmente y durante los períodos que el trabajador menciona en su libelo. Por su parte, la contratista, en cumplimiento de la cláusula sexta de dicho pacto presentó como pagadas las cotizaciones previsionales, con lo que se verificaría que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183-D inciso primero del Código del Trabajo. Asimismo, indica que con fecha 15 de julio de 2019, la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, por orden contenida en Resolución N° 1270/2019 en expediente N°10226/2019 de la Tesorería Provincial de Talcahuano, h
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Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA 1.1.- Antecedentes de la relación laboral En estos autos RIT O-1259-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció don AQUILES IR
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