LÓPEZ/COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS AUTOMOTRICES MONTE GRANDE LIMITADA
Rol
O-207-2020
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho: a) Trabajó para la empleadora AUTOMOTORA DANIEL BRIONES desde el 24 de Octubre de 2018, al 16 Enero de 2020, fecha en que su parte puso término a dicho contrato en virtud de una serie de incumplimientos graves contractuales imputables al empleador, las que pasa a señalar: - No pago de remuneraciones del mes de diciembre de 2019 y días trabajados en Enero de 2020, como así las gratificaciones legales por todo el periodo trabajado. - No pago de cotizaciones previsionales Fonasa y AFC, por todo el periodo trabajado. -No pago de o declarar las cotizaciones de AFP, por todo el periodo trabajado. - No pactar y pagar de Horas extras. - No escriturar el contrato de trabajo. De lo anterior, resulta evidente que el ex-empleador ha incurrido gravemente en incumplimiento de sus obligaciones contractuales por lo que correctamente don Daniel López Correa, tomo la decisión de poner término a su contrato de trabajo. Conforme a lo expuesto, se configuró la situación descrita en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que la remuneración, imposiciones y demás prestaciones, continuaran devengándose desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, en la forma establecida en la citada norma legal. Esta sanción es aplicable al despido indirecto ejercido por el trabajador conforme las facultades conferidas en el artículo 171 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, don Daniel López Correa hizo saber todos los incumplimientos en forma previa a su empleador, quien haciendo caso omiso de ello y lo incitó a seguir trabajando en las mismas condiciones laborales. El contrato nunca lo escrituró, en las ocasiones que lo hablo y se lo pidió al empleador, tal como dije nunca quiso hacerse cargo del tema. Así con fecha 17 de Enero de 2020, el actor envió carta certificada a todos los demandados de autos, notificándolos del término de la relación laboral concluida el día 16 de Enero de 2020, según la causal previamente
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-207-2020 comparece don Cristian Marcelo Carvajal De Vicenzi, abogado, con domicilio en calle Varas 854 Of. 601, Temuco en representación de don DANIEL LOPEZ CORREA, vendedor, para estos efectos de su domicilio, C.I. No 16.197.507-9, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario por declaración unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador DANIEL BRIONES QUEZADA, Comerciante, y las sociedades COMERCIAL AUTOMOTRIZ ALCALA II LIMITADA, SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS AUTOMOTRICES AMERICAN CAR LIMITADA; SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMOVILES TRANSCAR LTDA, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS AUTOMOTRICES MONTE GRANDE LIMITADA, en adelante (AUTOMOTORA DANIEL BRIONES) legalmente representadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don DANIEL BRIONES QUEZADA, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, todos domiciliados en Avenida Caupolicán No338, comuna y ciudad de Temuco. SEGUNDO: Expone que su representado comenzó el 24 de octubre de 2018 a prestar servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia y en forma indefinida para “AUTOMOTORA DANIEL BRIONES”, ubicada con dirección principal en Av. Caupolicán no338, en la ciudad de Temuco, en calidad de vendedor, cargo que mantuvo hasta el día 16 de Enero de 2020, fecha en la cual dispuso despido indirecto conforme lo dispuesto Art. 171 en relación al Art. 160 N°7 del Código del Trabajo, enviando las correspondientes cartas de despido y termino de la relación laboral. Que, al efecto, el contrato verbal lo consensuó con su jefe directo y dueño de la empresa don DANIEL BRIONES, quien le ofreció el cargo de vendedor, con el cual pactó su remuneración, horarios y comisiones. Hace presente que dicha automotora ocupa en su patio de venta, varios sitios contiguos de propiedad de las demandadas, con casi 2600 m2 de planta, esto frente al sector Carrusel de esta ciudad, por lo cual tienen otras direcciones habilitadas por ejemplo la de calle carrera No 551 y Av. Caupolicán No 332, pero todo es una sola plaza y unidad de venta de vehículos usados. La jornada de trabajo era sumamente extensa se distribuía de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 horas y de 14:30 a 19:00 horas y el día sábado de 09:00 a 13:30 horas y de 14:30 a 18:00 horas. Es decir, el actor trabajaba 53 horas semanales y no se le pagaban las horas extras. La remuneración era variable se componía de un fijo más comisiones de venta por vehículos, siendo el promedio de los últimos 3 meses $1.232.478.-, para ello se entregaron algunas liquidaciones de remuneración. Ahora Bien, dentro de la informalidad que mantenía los demandados le pagaban a su representado y otros trabajadores, por alguna de las distintas sociedades por transferencias y efectivo en cuotas, incluso se realizaba transferencias desde la cuenta corrie
Fallo
por tanto, su representada no cumple los presupuestos señalado por la norma para ser considerado empleadora del actor. Así las cosas, el único legitimado pasivo es el empleador, y no un tercero. De este modo, como consecuencia de lo expuesto, su representada carece de legitimación pasiva para ser demandado en estos autos por una persona que nunca ha tenido la calidad de trabajador dependiente del mismo. Por tanto, interpone EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, DECLARACION DE EMPLEADOR, CO-EMPLEADOR Y/O UNIDAD ECONÓMICA Para que la pretensión solicitada sea acogida no basta que la titularidad del derecho discutido corresponda o pueda ser atribuida a la parte demandante, sino que, además, es necesario que la parte demandada sea verdaderamente la legitimada pasiva en razón de haber sido parte en la relación Juridico–material que sirve de base al juicio, encontrándose en la necesidad jurídica de satisfacer el derecho que se reclama. El caso es que su representado jamás ha utilizado los servicios intelectuales o materiales del actor en virtud de un contrato de trabajo. Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación pasiva, rechazando la pretensión, cuando el demandado no es el verdadero legitimado pasivo, al faltar un requisito de eficacia de la pretensión. Contundente resulta ser la sentencia pronu
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Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-207-2020 comparece don Cristian Marcelo Carvajal De Vicenzi, abogado, con domicilio en calle Varas 854 Of. 601, Temuco en representación de don DANIEL LOPEZ CORREA, vendedor, para estos efectos de su domicilio, C.I. No 16.197.507-9, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario por d
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