CLÍNICA SAN ANTONIO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO POZO ALMONTE
Rol
I-6-2020
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectado gravemente su rendimiento, cayendo su venta al 30% de su promedio de ventas total, pero a pesar de lo anterior la empresa tomó la decisión de no realizar desvinculaciones de sus trabajadores a pesar de la delicada situación económica que atraviesa, ni tampoco realizar pactos de reducción de remuneraciones con ellos, con la finalidad de que no se viesen mermados los ingresos de sus colaboradores. Adicionalmente menciona que con fecha 6 de abril de 2020 se promulgó la Ley N° 21.227 denominada “ Ley de Protección al empleo”, donde se faculta a empresas que podrán suscribir este tipo de pactos los siguientes empleadores: “ d) Que, aquellos empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad o resolución a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. En razón al precepto antes señalado la empresa de su representada podría solicitar la invocación de esta norma siendo una empresa exceptuada del acto o declaración de la autoridad, siendo una institución de salud como es una clínica, que ha tenido serios problemas económicos viéndose gravemente afectada por las bajas en sus ventas debido a la poca concurrencia de pacientes, por la delicada situación sanitaria que atraviesa nuestro país y el mundo entero. Señaló que no existe incumplimiento imputable alguno en relación al hecho señalado en el acta de fiscalización que pudiese importar la sanción administrativa por la presente acción impugnada hace presente que de la mera lectura tanto del acta de fiscalización como de la multa administrativa cursada por la Inspección del Trabajo, esta es manifiestamente infundada e injusta, debiendo en consecuencia, ser dejada sin efecto en su defecto, reducirla a lo que en derecho sea procedente. Señala que con fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don José Tomás Guillén Sepúlveda, abogado, en representación de CLÍNICA SAN ANTONIO S.A. ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Palmieri N° 250, comuna y ciudad de San Antonio, y deduce reclamo judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada legalmente por el Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio don Juan Carlos Galdames Lanas, dictada con fecha 14 de abril de 2020, mediante resolución N.º 8737/20/2 , y notificada con fecha 6 de mayo de 2020, por la cual se impuso un multa administrativa a Clínica San Antonio S.A. por la suma total de 40 Unidades Tributarias Mensuales, es decir, la suma de $2.008.840. Esgrime que como es por todos sabido durante el curso del año 2020 una pandemia sin precedentes denominada Covid-19 ha generado una serie de estragos por medio de la afectación de la salud de la población ya que esta es una enfermedad altamente contagiosa. Que la anterior situación no solo ha afectado la salud de las personas, sino que también la economía de toda la población, generándose una gran cantidad de despidos debido a que es insostenible para gran cantidad de empresas poder continuar funcionando con tan baja productividad. Señala que el área de la salud no ha sido ajena a esta situación, ya que existe temor de los pacientes de asistir a centros asistenciales de salud, si sus demandas médicas son postergables. Ahora bien, poniendo en contexto existen diversos tipos de Centros asistenciales de salud, donde se atienden prestaciones de diversa complejidad, existen Instituciones de Salud que realizan prestaciones de alta complejidad, otras de mediana complejidad y otras de baja complejidad, poniendo de manifiesto que Clínica San Antonio es una institución de salud que realiza cirugías de mediana y baja complejidad careciendo de las unidades de atención de tratamientos intensivos , es por esta razón que ha visto afectado gravemente su rendimiento, cayendo su venta al 30% de su promedio de ventas total, pero a pesar de lo anterior la empresa tomó la decisión de no realizar desvinculaciones de sus trabajadores a pesar de la delicada situación económica que atraviesa, ni tampoco realizar pactos de reducción de remuneraciones con ellos, con la finalidad de que no se viesen mermados los ingresos de sus colaboradores. Adicionalmente menciona que con fecha 6 de abril de 2020 se promulgó la Ley N° 21.227 denominada “ Ley de Protección al empleo”, donde se faculta a empresas que podrán suscribir este tipo de pactos los siguientes empleadores: “ d) Que, aquellos empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad o resolución a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajado
Fallo
por tanto el empleador debe tomar los resguardos necesarios para cumplir oportunamente no pudiendo alternar fuerza mayor y traspasar en definitiva este problema a los trabajadores perjudicándoles sus remuneraciones porque la ley de protección al empleo que el reclamante cita en varios pasajes de su contestación estableció presupuesto y estableció a que trabajador iba a beneficiar, estableció un grupo definido de trabajadores y efectivamente esa ley permitió eximirse el pago de remuneraciones bajo ciertas circunstancias y a contrario sensu entendiendo que esta norma se trata de una norma de excepción deberíamos entender que los demás casos en las relaciones laborales las situaciones continúan absolutamente normal, la ley de protección al empleo solamente se refirió a casos específicos y cumpliendo ciertos requisitos y la empresa no está en ninguna de esas situaciones. En consecuencia mal podría invocarse para eximir al empleador del pago de las remuneraciones, finalmente señalar que el caso fortuito fuerza mayor que también lo desarrolla la parte reclamante son normas civiles que en caso alguno se concilian con el carácter protector que tienen las normas del derecho laboral, implican una lógica diferente respecto a la configuración del caso fortuito de la imprevisibilidad e imputabilidades malamente la clínica podría alegar irresistibilidad desde un punto de vista económico o si la empresa ha seguido funcionando hasta el día de hoy. Termina solicitando que en mérito de lo ant
Texto Completo (Preview)
San Antonio, veintiuno de agosto de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don José Tomás Guillén Sepúlveda, abogado, en representación de CLÍNICA SAN ANTONIO S.A. ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Palmieri N° 250, comuna y ciudad de San Antonio, y deduce reclamo judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN AN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica