Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ANABALÓN CON VILLARICA TREASURE SPA

Rol

O-14-2020

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ALEJANDRO ENRIQUE ANABALÓN PARRA, ayudante de mecánico soldador, con domicilio en AVENIDA ARTURO RAMIREZ N 864, COMUNA DE COELEMU, demanda en procedimiento de Aplicación General por declaración de único Empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de los siguientes demandados: 1) GRUPO FUTURO, RUT: 76.419.221-4 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO 2) IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA RUT: 76.281.999-6 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO 3) SUD SOL TRADING CO LTDA RUT: 76.281.1999-6 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO 4) VILLARICA TREASURE SPA RUT: 77.027.922-4 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO Se acciona en contra de todas estas personas jurídicas, individualizadas precedentemente, por constituir un grupo o unidad económica, desde la perspectiva legal del artículo 3° del Código del Trabajo, a fin de que vuestro Tribunal declare que todas las demandadas corresponden a un empleador común y en consecuencia deben responder solidariamente de las indemnizaciones legales adeudadas; RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. Que con fecha 17 agosto de 2017, ingresó a prestar servicios para el demandado GRUPO FUTURO SPA como ayudante de mecánico soldador, escriturándose contrato de trabajo. 2. Que sus servicios anteriormente descritos los prestaba en CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 3. Que su remuneración ascendía a la cantidad de $606.346. 4. Que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 12:30 horas y de 13:30 a 18:00 horas. 5. Que si bien durante toda su relación laboral actuó conforme a la diligencia que demandaba su labor cumpliendo además con cad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las demandadas no asistieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda. Su inactividad faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, cuyo texto dispone que “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.” En base a dicho apercibimiento, se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas, todos los hechos contenidos en la demanda. En particular, se consideran admitidos tácitamente todos los hechos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, en relación con las fechas de inicio, las circunstancias del término de las relaciones laborales, todas las condiciones y cláusulas que regulaban dichas relaciones. Las demandadas tampoco justificaron el término de los servicios. SEGUNDO: Cabe reiterar que en conformidad a los hechos estimados probados, se determinó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus cláusulas principales. En atención a la rebeldía en el juicio de las demandadas, correspondiéndoles la carga probatoria de la causal de terminación de los servicios el despido debe estimarse improcedente por falta de prueba de las necesidades de la empresa. Las demandadas tampoco acreditaron el cumplimiento de la obligación de pagar la remuneración en forma íntegra y oportuna. A esto se debe agregar que, estando acreditada la fuente de las obligaciones del empleador, esto es, el contrato de trabajo, sobre dicha parte pesa la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, cuestión que no se produjo por su inasistencia a las audiencias del juicio. TERCERO: De acuerdo a lo indicado previamente, las demandadas no acreditaron causal alguna para justificar el despido del trabajador, por consiguiente, el despido resulta improcedente. CUARTO: Otra consecuencia derivada de los hechos estimados probados es la nulidad del despido de que fue objeto el demandante. Dicho efecto se produce al no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social durante los periodos señalados en la demanda, mediante el apercibimiento legal aplicado, según lo señalado en el fundamento primero de esta sentencia. QUINTO: Además de las declaraciones anteriores y en relación a la naturaleza del grupo empresarial conformado por los demandados, se aplicará igualmente el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del trabajo. En el presente caso, habiéndose mantenido rebeldes las demandadas durante toda la secuela del presente litigio, unido al informe emanado de la Inspección del trabajo, se establece que entre las demandadas se da la hipótesis del artículo 3 del Código del Trabajo, constituyendo todas ellas una unidad económica, y por consiguiente, deberán todas ellas concurrir al pago de manera solidaria de las prestaciones adeudadas. Además de los hechos tá

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que SE DECLARA, como un solo empleador en los términos del inciso 4 artículo 3 del Código del Trabajo, a las demandadas IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, VILLARICA TREASURE SPA, GRUPO FUTURO SPA y SUD SOL TRADING CO LTDA. II.- Que se acoge, con costas, la demanda por declaración de empleador único, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de 1) GRUPO FUTURO, RUT: 76.419.221-4; 2) IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA RUT: 76.281.999-6; 3) SUD SOL TRADING CO LTDA RUT: 76.281.1999-6 y 4) VILLARICA TREASURE SPA RUT: 77.027.922-4. En consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas ala pago de las siguientes prestaciones: 1. $ 606.346.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo. 2. $ 1.212.692.- por concepto de indemnización por años de servicio. 3. $ 363.808.- por concepto del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicio en los términos del artículo 168 letras a del código del trabajo. 4. $ 424.442.- por concepto de feriado legal. 5. $ 44.465.- por concepto de feriado proporcional equivalente a 2.2 días. 6. $ 1.212.692.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de junio y julio. 7. Remuneraciones y demás prestaciones que se dev

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinte. VISTOS: ALEJANDRO ENRIQUE ANABALÓN PARRA, ayudante de mecánico soldador, con domicilio en AVENIDA ARTURO RAMIREZ N 864, COMUNA DE COELEMU, demanda en procedimiento de Aplicación General por declaración de único Empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de los sigui

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