Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MOLINA/TRANSPORTES CALAFQUEN LTDA

Rol

O-927-2019

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fue contratado por una empresa contratista constituida por Transportes Calafquen Limitada, desempeñándome a lo largo de toda la relación laboral como chofer de camión en las instalaciones y en beneficio directo del demandado solidario Tresmontes Lucchetti S.A. A mayor abundamiento, el vínculo con el demandado solidario se reconoce expresamente en la cláusula 2° de su contrato de trabajo, ello a través de la individualización expresa de este último, entiéndase “LUCCHETTI S.A.”. Su remuneración, conforme consta expresamente en las liquidaciones de sueldo de los meses de abril, mayo y junio de 2019 acompañadas a la demanda, ésta se constitutiva de los siguientes conceptos: - Sueldo base: $301.000.- - Gratificación: $119.146.- - Comisión viajes sábado: $46.666 (promedio tres últimos meses) -Comisión rechazo por mes: $ 150.000.- -Comisión Vac. Prop.: $ 72.070.- (promedio tres últimos meses) -Asignación por descargo: $50.000 -Asignación cobro cliente: $30.000 -Cumplimiento meta combustible: $30.000 -Semana corrida: $60.999.- -Asignación Colación: $30.000 -Viatico: $ 71.000 (promedio tres últimos meses) TOTAL: $960.881.- Que la suma de los conceptos antes señalados nos entrega una remuneración mensual ascendiente a los $960.881.- pesos mensuales, cantidad a tener en consideración para todos los efectos legales y conceptos laborales demandados a través de este libelo. Su jornada de trabajo era de las 08:00 a 18:30 horas de lunes a sábado. Respecto del día sábado recibió un bono especial por trabajar dicho día. La duración del contrato de trabajo inicialmente era a plazo, pero posteriormente fue renovado sucesivamente, derivando en un contrato de carácter indefinido. Para efectos de seguridad Social indica que me encuentra afiliado a AFP Provida, al Servicio Nacional de salud, Fonasa y AFC Chile. Término de la relación laboral (despido): En general la relación con su ex empleador se desarrolló en términos normales, por lo cual fue una sorpresa la recepción de una c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-927-2019, ha comparecido don ROBERTO ALEJANDRO MOLINA MANQUEHUAL, conductor, domiciliado en Calle Pasaje Río Blanco N° 781, comuna de Temuco, entablando demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador, TRANSPORTES CALAFQUEN LIMITADA, RUT 77.296.910-4, con giro de su denominación, representada legalmente por don Ramón Fernando Aranzasti Martínez, ignora profesión u oficio, ambos con domiciliado Ruta 5 Sur, Km.12, Sector Pichiquepe (planta Lucchetti), comuna de Padres Las Casas, y solidaria y/o subsidiariamente en contra de TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT: 99.550.580-0 empresa del giro venta al por mayor de otros productos N.C.P, entre otros, representada legalmente por don Pablo Gaete Del Canto, ambos con domicilio para estos efectos con giro en Ruta 5 Sur, Km.12, Sector Pichiquepe (planta Lucchetti), comuna de Padres Las Casas. Funda su demanda en que con fecha 06 de Enero de 2014, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para Transportes Calafquén Limitada, en calidad de conductor o chofer. Su jefa directo era doña Claudia y Pamela Correa. Le correspondía trasladar la mercadería del demandado solidario, Tresmontes Luccchetti S.A., en los camiones y en el último tiempo en un furgón de su ex empleador. Las mercaderías las retiraban desde la bodega ubicada Ruta 5 Sur, Km.12, sector Pichiquepe, comuna de Padres Las Casas. Dentro de las distintas mercaderías que trasladaba estaban pastas, salsas, aceites, harinas, sopas y postres, entre otros, ello hacia las distintas comunas a las cuales el demandado solidario, Tresmontes Lucchetti S.A., requiriera el traslado de sus productos para su posterior venta. Trasladaba los productos del demandado solidario, a simple modo ejemplar, a Quillón, Chiloé Puerto Montt, Osorno, Valdivia, Puerto Varas, Pucón, Nacimiento, Angol, Victoria, Traiguén, Nueva Imperial y Carahue, entre otras. Adicionalmente le correspondía cargar y descargar la mercadería trasportada, cumplir funciones de recaudador, recibiendo dinero en efectivo de los diversos negocios en que dejaba la mercadería, dinero que depositaba en la caja fuerte del furgón, para posteriormente hacer entrega de dichos valores a su ex empleador. Régimen de Subcontratación: en los hechos fue contratado por una empresa contratista constituida por Transportes Calafquen Limitada, desempeñándome a lo largo de toda la relación laboral como chofer de camión en las instalaciones y en beneficio directo del demandado solidario Tresmontes Lucchetti S.A. A mayor abundamiento, el vínculo con el demandado solidario se reconoce expresamente en la cláusula 2° de su contrato de trabajo, ello a través de la individualización expresa de este último, entiéndase “LUCCHETTI S.A.”. Su remuneración, conforme consta expresamente en las liquidaciones de sueldo de los meses de abril, mayo y junio de 2019 acompañadas a la demanda, ésta

Fallo

Por estas razones, el despido debe ser declarado improcedente, debiendo ser la demandada condenada al pago del 30% de incremento de la indemnización por años de servicios. DECIMO PRIMERO: Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración del actor está compuesta por el promedio de los tres últimos meses íntegramente trabajados, correspondientes a abril, mayo y junio de 2019, los que arrojan un monto incluso superior al indicado en la demanda, por lo que se estará a éste. Por su parte, la demandada se limita a impugnar el monto de la última remuneración, pero sin señalar qué ítems deben ser considerados y cuáles no, debiendo tenerse presente que el concepto de última remuneración del artículo 172 es más amplio que el artículo 41, por cuanto incluye todas aquellas sumas que el trabajador estuviere percibiendo por causa del contrato de trabajo, incluyendo asignaciones que quedan fuera del concepto de remuneración en la medida que se paguen periódicamente y no una vez al año o de vez en cuando. Por lo anterior se estará a la suma de $960.881, debiendo pagarse la indemnización por años de servicios, su incremento del 30% y la indemnización sustitutiva del aviso previo, por cuanto aun habiéndose dado aviso con 30 días de anticipación, el hecho que el despido sea calificado como improcedente obliga al empleador a pagar dicha indemnización según el tenor del artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: En cuanto al feriado devengado y que

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Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-927-2019, ha comparecido don ROBERTO ALEJANDRO MOLINA MANQUEHUAL, conductor, domiciliado en Calle Pasaje Río Blanco N° 781, comuna de Temuco, entablando demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador, TRANSPORTES

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