MIRANDA/NAVARRO
Rol
O-1185-2019
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda y con el solo fin de poner término al presente juicio, se obliga en este acto a pagar a los demandantes don Javier Miranda Torres, la suma única y total de $1.350.000.- (un millón trescientos cincuenta mil pesos) y a doña Cindy Aldana Vela, la suma única y total de $1.350.000.- (un millón trescientos cincuenta mil pesos), en un pago, a más tardar el día 31 de agosto de 2020, mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente de la apoderada de los actores, doña Pilar Sáez Muñoz, C.I. 16.245.169-3, del Banco Santander, N° 71630285, mail pilar.saez@saezmunozabogados.cl, debiendo dar cuenta de pago al tribunal en la fecha que corresponda. 2.- Los demandantes aceptan el monto y la forma de pago propuesta. 3.- El retraso en el pago, hará exigible el pago del total de la obligación, conforme lo establecido en el artículo 468 inciso segundo del Código del Trabajo. 4.- Que cada parte pagará sus costas. El Tribunal resuelve: Téngase presente la conciliación en los términos precedentemente expuestos y se le otorga el carácter de sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales que correspondan. Se ordena el archivo de los antecedentes, en su oportunidad. Se omite la firma de los abogados atendida a que la audiencia se ha efectuado a través de video conferencia. SOLICITUD DE SENTENCIA INMEDIATA: La demandante, atendida la incomparecencia de la demandada Empresa de Explotación Minera Metálica y no Metálica Excedentes industriales S.p.A., estando válidamente notificada, solicita en virtud del artículo 453 n° 1°, inciso 8, se dicte sentencia inmediata y que se estimen como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. El tribunal resuelve: Teniendo presente la rebeldía de la demandada, se da lugar a lo peticionado por la demandante y se dictará sentencia inmediata en estos autos; copia íntegra de la sentencia, constará en el acta respectiva. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia preparatoria de juicio en autos, iniciados mediante demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por CINDY ALDANA VELA, cédula de identidad N°22.836.668-4, peruana y JAVIER MIRANDA TORRES, chileno, cédula de identidad N°15.975.797-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°2534, oficina 202, Antofagasta, en contra de EMPRESA DE EXPLOTACIÓN MINERA METÁLICA Y NO METÁLICA EXCEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.983.165-7, representada legalmente por don Rudecindo Ramírez Pérez, cédula de identidad N°6.887.417-3, ambos con domicilio en Santa Cruz N°01768, Sector Coviefi, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la parte demandada fue válidamente notificada de la demanda por avisos en los diarios, forma de debidamente autorizada por el Tribunal y que consta en ejemplar del Diario Oficial de la República de fecha 2 de noviembre de 2019, en que consta publicación del escrito de demanda, su proveído y resolución que ordena notificación por aviso. TERCERO: Que, es necesario tener presente, que habiendo sido legalmente notificada la demandada y al no haber contestado la demanda ni comparecido a la audiencia preparatoria, se entiende en rebeldía, precluyendo de esta forma su derecho de controvertir los hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra; en virtud de ello y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; se estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dando por concluida la audiencia de juicio respectiva y, acto seguido, se procedió a dictar sentencia. CUARTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la demandada los hechos fundantes de la demanda, tales como la existencia de la relación laboral por el lapso que se expresa en la demanda, las condiciones de jornada y remuneratorias de la misma, la efectividad que la misma finalizó por un despido verbal, informal y carente de causa legal y el no pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del término del contrato de trabajo. QUINTO: Que, a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyán
Fallo
fallo las menciones a que hace referencia los números 3 y 4 de la misma disposición. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 41, 73, 161, 162, 168, 171, 172, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 del Código del Trabajo y 15 y 17 de la Ley N° 19.728, se resuelve: I.- Que, se acoge demanda interpuesta por CINDY ALDANA VELA, cédula de identidad N°22.836.668-4 y JAVIER MIRANDA TORRES, cédula de identidad N°15.975.797-8, en contra de EMPRESA DE EXPLOTACIÓN MINERA METÁLICA Y NO METÁLICA EXCEDENTES INDUSTRIALES S.P.A., RUT N° 76.983.165-7, ya individualizados, en todas sus partes y en consecuencia se declara la nulidad del despido, el despido injustificado por carecer de causa legal y se condena a pagar los siguientes valores por el concepto que en cada caso se indica: Nulidad del despido: La suma expresada como remuneración mensual y que se concede como indemnización sustitutiva del aviso previo desde la fecha del despido, esto es, desde el día 15 de junio del año 2019, a la fecha que se pague las cotizaciones adeudadas y se comunique personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio de los trabajadores, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente en que conste la recepción de dicho pago. Además se ordena el pago de: Cindy Aldana Vela. 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo al despido, equivalente a $1.350.000. 2.- Feriado Proporcional por la suma de $83.250. 3.- Remuneración pendiente por 15
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL POR VIDEO CONFERENCIA – PLATAFORMA ZOOM FECHA Antofagasta, veintiuno de agosto de dos mil veinte. MAGISTRADO CARLOS CAMPILLAY ROBLEDO HORA DE INICIO 10:15 horas HORA DE TERMINO 10:58 horas ENCARGADO DE ACTA Paula Kawada Jofre SALA 4 RUC 20-4-0274831-2 RIT O-1185-2019 Registro de audio N° 20-4-0274
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