VEJAR/FORESTAL HACIENDA SPA
Rol
M-17-2019
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal ya enunciada son básicamente que con fecha 03 de diciembre del año 2018, su mandante comenzó a prestar servicios de forma externa, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa FORESTAL HACIENDA SPA. Que, con fecha 07 de febrero del año 2019, su función en la empresa ya no era externa, sino que fue contratado bajo subordinación y dependencia, con el objeto de desempeñarme como jefe de operaciones, en las faenas en Bosque ubicado en el fundo Santa Teresa, rol de avalúo 1095-35 de la comuna de Quillón. Que La remuneración mensual era de 1.800.000 pesos. Que, su ex empleador no escrituró el contrato de trabajo, estando en informalidad laboral durante toda la relación, pese a sus constantes insistencias, en cuanto a la escrituración del mismo. Que, con fecha 19 de febrero del año 2019, su mandante fue despedido verbalmente y sin causa legal justificada por el representante del empleador Don Eduardo Salazar. Pese a que se desempeñó ejemplarmente en sus obligaciones como trabajador, la única parte que incumplió con sus obligaciones legales y reciprocas es el ex empleador de su representado, ya que no escrituró su contrato de trabajo y lo despidió de forma verbal e injustificada. Que, con motivo como se realizó el despido, es que su representado presentó reclamo con fecha 21 de febrero del año 2019 ante la Dirección del Trabajo de la Región de Ñuble, realizándose comparendo con fecha 19 de marzo del año 2019, oportunidad en la que el ex empleador no compareció. Motivado a como se dio el despido, se le adeuda las siguientes prestaciones: Indemnización sustitutiva por aviso previo, por la suma de 1.800.000 pesos y remuneración correspondiente del periodo del 07 de febrero al 19 de febrero de 2019, por la suma 720.000 pesos. En cuanto a los
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha tramitado la presente causa RIT M-17-2019 en la que comparece don PABLO CALDERON SOLIS, abogado en representación de don ALEJANDRO EXEQUIEL VEJAR SANDOVAL, ya individualizado que en tiempo y forma, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del ex empleador, FORESTAL HACIENDA SPA, representada legalmente por don EDUARDO ANTONIO SALAZAR AEDO, ambos con domicilio para estos efectos en CALLE URRUTIA, N°726, COMUNA DE VILLARRICA, REGIÓN DE ARAUNCANÍA, o quien sus derechos represente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, en su carácter de empleador directo de quién suscribe, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Los hechos en que se funda la causal ya enunciada son básicamente que con fecha 03 de diciembre del año 2018, su mandante comenzó a prestar servicios de forma externa, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa FORESTAL HACIENDA SPA. Que, con fecha 07 de febrero del año 2019, su función en la empresa ya no era externa, sino que fue contratado bajo subordinación y dependencia, con el objeto de desempeñarme como jefe de operaciones, en las faenas en Bosque ubicado en el fundo Santa Teresa, rol de avalúo 1095-35 de la comuna de Quillón. Que La remuneración mensual era de 1.800.000 pesos. Que, su ex empleador no escrituró el contrato de trabajo, estando en informalidad laboral durante toda la relación, pese a sus constantes insistencias, en cuanto a la escrituración del mismo. Que, con fecha 19 de febrero del año 2019, su mandante fue despedido verbalmente y sin causa legal justificada por el representante del empleador Don Eduardo Salazar. Pese a que se desempeñó ejemplarmente en sus obligaciones como trabajador, la única parte que incumplió con sus obligaciones legales y reciprocas es el ex empleador de su representado, ya que no escrituró su contrato de trabajo y lo despidió de forma verbal e injustificada. Que, con motivo como se realizó el despido, es que su representado presentó reclamo con fecha 21 de febrero del año 2019 ante la Dirección del Trabajo de la Región de Ñuble, realizándose comparendo con fecha 19 de marzo del año 2019, oportunidad en la que el ex empleador no compareció. Motivado a como se dio el despido, se le adeuda las siguientes prestaciones: Indemnización sustitutiva por aviso previo, por la suma de 1.800.000 pesos y remuneración correspondiente del periodo del 07 de febrero al 19 de febrero de 2019, por la suma 720.000 pesos. En cuanto a los fundamentos de derecho se señala que el ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondien
Fallo
Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo con el tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 20/08/2020 RUC 19- 4-0187824-9 RIT M-17-2019 MAGISTRADO CAROLINA SÁNCHEZ ABARCA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Claudia Lobo Sáez HORA DE INICIO 12:04 HORA DE TERMINO 12:44 Nº REGISTRO DE AUDIO 1940187824-9-150 PARTE RECLAMANTE NO COMPARECIENTE ALEJANDRO VEJAR SANDOVAL ABOGADO COMPARECIENTE MACARENA ROMER
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