Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

SALAZAR/I. MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO

Rol

T-5-2020

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A PROBAR X · NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS X · SENTENCIA ART. 453 No 4 inc 2do. X · RECEPCION DE PRUEBAS X · EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS X · OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X · DOCUMENTAL DEMANDANTE X · TESTIMONIAL DEMANDANTE X · OFRECE PRUEBA DEMANDADA X · DOCUMENTAL DEMANDADA X · TESTIMONIAL DEMANDADA X · DILIGENCIAS DECRETADAS X · ORDENA INFORME INSPECCION DEL TRABAJO Art. 489 inc. 6to X · CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X · OMITE CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X · DESISTIMIENTO X · APERCIBIMIENTO X · SENTENCIA X · OTROS X · ACOGE EXCEPCION CADUCIDAD X · SUSPENSION ART. 426 INC. 3RO X · Parte demandante confiere patrocinio y poder a las abogadas Carolina Milanese Pizarro y Constanza Castro Oñate. Tribunal resuelve: téngase presente. · Relación demanda y contestación constan en audio. · Tribunal confiere traslado a la parte demandante respecto de las excepciones opuestas.(Consta en audio) · Tribunal rechaza excepciones de incompetencia absoluta e Incompetencia del Tribunal para conocer demanda por daño moral por los

Fundamentos

fundamentos que constan íntegramente en el registro de autos. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: Consta en autos que la fecha de interposición de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales lo fue el 1 de julio del año 2020 y notificada el 27 de julio del mismo año. El artículo 486 inciso final del Código del Trabajo establece que la denuncia a que se refiere los artículos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada y agrega que este plazo se suspenderá en la forma que se refiere el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Que según se desprende de la acción incoada y estimando esta Magistrado una cuestión contraria a lo que ha alegado la demandante en estos autos en cuanto a que estamos frente a un continuo de hechos vulneratorios , toda vez que la propia demandante al momento de referir los indicios respecto de los hechos denunciados no hace una relación circunstanciada en cuanto a la continuidad de estos eventuales actos vulneratorios sino que específicamente según se desprende de la acción incoada la vulneración de derechos alegada se funda en síntesis en la rebaja del grado de remuneraciones del grado 14 a 16 ocurrida en noviembre de 2017 sin anotación o justificación alguna que explicare el cambio y luego refiere como única narración específica de hechos constitutivos de eventual vulneración que con fecha 17 de octubre de 2019 la Ilustre Municipalidad de San Ignacio realizó un llamado a concurso público para proveer los cargos vacantes de la planta municipal y en el mes de noviembre de 2019 dicho llamado fue anulado y se efectuó un nuevo llamado donde se solicita directivos, jefaturas, técnico, administrativos y auxiliares , que realizado el llamado postuló al cargo técnico profesional grado 11 del escalafón técnico y que habiendo pasado por todas las etapas de postulación no fue tomada en consideración pese a que contaba con todos los requisitos para postular incurriendo por ello el municipio en una infracción, ya que ella era la única funcionaria con credencial de discapacidad dentro del concurso por lo que bajo el sistema de inclusión fue discriminada puesto que no se respetó el derecho de selección preferente en la administración del estado existente que dispone el artículo 45 de inciso primero ley 20.422, lo que habría afectado su derecho a la integridad psíquica, a la dignidad , a no ser discriminada y a la libertad de trabajo y su protección. Cuestión que más adelante es reiterada en el mismo libelo de la demanda agregando en esta parte que en vez de ella la persona seleccionada fue doña Claudia Muñoz Tapia quien ingresa al municipio junto con el alcalde en el mes de diciembre del año 2016. Que así las cosas en concepto de esta Magistrado desde los actos vulneratorios alegados y narrados circunstanciadamente y aun considerando para el cómputo de los plazos la fecha de interposición de la denuncia han transcurrido más de dos años des

Fallo

se declara como caducada la acción de tutela. · En cuando a la excepción de prescripción, atendido lo resuelto precedentemente, esta Magistrado, no efectuará pronunciamiento. · A la reposición interpuesta por la parte demandante, el Tribunal resuelve: Atendido lo dispuesto en el artículo 475 del Código del Trabajo, No ha lugar por improcedente. R.I.T. T-5-2020 R.U.C. 20- 4-0280716-5 Dirigió y resolvió Doña CAROLINA ANDREA SÁNCHEZ ABARCA, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio.-

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL FECHA 20/08/2020 RUC 20- 4-0280716-5 RIT T-5-2020 MAGISTRADO CAROLINA ANDREA SÁNCHEZ ABARCA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Claudia Lobo Sáez HORA DE INICIO 11:17 HORA DE TERMINO 11:53 Nº REGISTRO DE AUDIO 2040280716-5-150 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE MARIELA SUSANA SALAZAR SANDOVAL, RUN 12.977.508-4. ABOGADO NO COMPARECI

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