Juzgado de Letras y Garantía de Lota

HIDALGO/TULSA S.A.

Rol

T-12-2019

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos desde que don Mauricio Hidalgo ingresó a prestar funciones a la Empresa mantuvo un turno permanentemente de 6 días de trabajo por 2 de descanso. 3.- Para efectos del artículo 172 de nuestro Código del Trabajo su última remuneración ascendió́ a $ 848.852. 4.- Don Mauricio Hidalgo se desempeñó́ en la empresa por 16 años y 8 meses, tiempo en el que siempre obró de buena fe y con irrestricto cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siempre tuvo un desempeño laboral idóneo, destacando por ser responsable, puntual, respetuoso de sus jefes y siempre actuó con honradez y honestidad, y jamás fue objeto de amonestación alguna. 5.- Con fecha 29 de agosto de 2019, mediante carta de despido la Empresa pone fin al contrato de trabajo de su representado invocando el articulo 160 inciso 1 del Código del Trabajo, esta es “NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO” Al respecto la carta en mención señala los siguientes argumentos: “Los hechos que configuran la causa invocada consisten en que la empresa se ha visto en la necesidad de realizar racionalización parcial debido a que tenemos el cargo de operador de grúa horquilla con sobredotación, esto debido a que en su ausencia justificada de 15 meses se cubrió el puesto, es por ello que se le ofreció realizar la misma labor en otro régimen de turno, al cual no aceptó. Además la empresa se ha visto en la necesidad de ajustar costos y mejorar la eficiencia en las distintas áreas o departamento de la empresa, debido a ajustes en los precios de mercado que hacen tener que reestructurar el proceso en el cual usted trabaja, lo anterior obligo a la empresa a tomar la decisión de disminuir la cantidad de personal que labora, debido a que tiene dotación completa.” Sin embargo, al analizar el texto en mención queda en evidencia que la real motivación de la empresa para despedir a su representado se debe a su accidente laboral que lo mantuvo con licencia médica por 15 meses, es más en la misma carta despido se hace

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de octubre de 2019, comparece MARCELA CAROLINA DEL POZO VALLEJOS, cedula nacional de identidad No 13.959.741-9, abogada en representación según se acredita de don MAURICIO ENRIQUE HIDALGO CABEZAS, chileno, cedula de identidad No 13.512.557-1, domiciliada en calle Cochrane No 143, oficina No 209, Coronel, quien viene en interponer demanda laboral en procedimiento de aplicación general por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra del ex empleador de su representado, TULSA S.A., representada legalmente para estos efectos, de conformidad al artículo 4to del Código del Trabajo, por don ALEX RUF WILKOMIRSKY, desconoce profesión u oficio, Rut 8.135.430-8, o por quien la subrogue legalmente, ambos domiciliados en Colcura s/ n, Lota, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. LOS HECHOS. A) Antecedentes de la relación laboral y término de la misma. 1.- Con fecha 04 de febrero del año 2003, su representado celebro con su empleador un contrato de trabajo, de carácter indefinido, con el cargo de Operador Grúa Horquilla, desempeñándose en la planta industrial ubicada en valle Colcura s/n, Lota, debiendo reportarse al jefe de turno planta chapas. 2.- El horario de su representado consistía en una jornada laboral de turnos rotativos con media hora de interrupción para colación, en los hechos desde que don Mauricio Hidalgo ingresó a prestar funciones a la Empresa mantuvo un turno permanentemente de 6 días de trabajo por 2 de descanso. 3.- Para efectos del artículo 172 de nuestro Código del Trabajo su última remuneración ascendió́ a $ 848.852. 4.- Don Mauricio Hidalgo se desempeñó́ en la empresa por 16 años y 8 meses, tiempo en el que siempre obró de buena fe y con irrestricto cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siempre tuvo un desempeño laboral idóneo, destacando por ser responsable, puntual, respetuoso de sus jefes y siempre actuó con honradez y honestidad, y jamás fue objeto de amonestación alguna. 5.- Con fecha 29 de agosto de 2019, mediante carta de despido la Empresa pone fin al contrato de trabajo de su representado invocando el articulo 160 inciso 1 del Código del Trabajo, esta es “NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO” Al respecto la carta en mención señala los siguientes argumentos: “Los hechos que configuran la causa invocada consisten en que la empresa se ha visto en la necesidad de realizar racionalización parcial debido a que tenemos el cargo de operador de grúa horquilla con sobredotación, esto debido a que en su ausencia justificada de 15 meses se cubrió el puesto, es por ello que se le ofreció realizar la misma labor en otro régimen de turno, al cual no aceptó. Además la empresa se ha visto en la necesidad de ajustar costos y mejorar la eficiencia en las distintas áreas o departamento de la empresa, debido a ajustes en los precios de mercado que hacen tener que reestruct

Fallo

se declara improcedente el despido, el empleador está obligado a que le reintegre los fondos descontados por concepto de aporte del empleador. Ni el Código del Trabajo ni la Ley 19.728 disponen dicha condena en contra de la empleadora. Al parecer, se sustenta en un EQUIVOCO efecto de la declaración de injustificado del despido, de acuerdo a lo siguiente: El tenor de la norma antes señalada es claro en el sentido que cuando la relación laboral termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo procede imputar al pago de la prestación el aporte que hizo el empleador a la cuenta individual por cesantía, el texto legal en referencia no hace distinción respecto de la calificación del despido, sólo alude a la causal, aun cuando se estime que el despido es improcedente, esta declaración no modifica la causal invocada la que se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es que el despido se produjo por la causal del artículo 161 del Código de Trabajo, por lo tanto la alegación del actor debe ser desestimada y no se debe dar lugar a declarar la improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios del actor. En efecto, insiste que en relación al aporte patronal al seguro de cesantía, éste no depende de la justificación del despido, si así fuera el legislador lo habría dicho, por el contrario, no hace ninguna distinción y dispone que procede siempre que el despido se produzca por

Texto Completo (Preview)

Lota, a veinte de agosto de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de octubre de 2019, comparece MARCELA CAROLINA DEL POZO VALLEJOS, cedula nacional de identidad No 13.959.741-9, abogada en representación según se acredita de don MAURICIO ENRIQUE HIDALGO CABEZAS, chileno, cedula de identidad No 13.512.557-1, domiciliada en calle Cochrane No 143, oficina No 209, Cor

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