Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MONTORY CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO

Rol

O-68-2020

Fecha

19 de agosto de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conformes o pacíficos. CUARTO: El tribunal fijó como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad que el demandante se desempeñó para la demandada bajo subordinación y/o dependencia, regulada por el Código del Trabajo. 2. Monto de la última remuneración devengada por el actor. 3. Efectividad de ser procedente el pago de las cotizaciones previsionales y de salud reclamadas. En la afirmativa períodos y montos adeudados. 4. Efectividad de adeudarse las prestaciones reclamadas en la demanda, esto es, feriado. 5. Efectividad que el actor prestó servicios para la demandada dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En la afirmativa hechos y fundamentos. 6. Causal de término de prestación de servicios del actor. En la afirmativa hechos y circunstancias. 7. Efectividad de ser este Tribunal incompetente para conocer la presente acción. Hechos y circunstancias. 8. Fecha de inicio de la prestación de servicios. EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA QUINTO: Para resolver la excepción de incompetencia absoluta alegada en razón de la materia, con lo expuesto por las partes en audiencia y teniendo, además presente que una correcta interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, implica extender la vigencia del dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial del pertinente órgano público, cuando en la práctica se desarrolla en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Asimismo es dable tener presente que el artículo 420 del Código del Trabajo, señala en forma clara y precisa cuál es la competencia de los juzgados laborales, y analizando los casos que menciona se aprecia que todos están concernidos a una materia específica y concreta, la laboral, y, en lo que interesa, su letra a) expresa que lo son para conocer de “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores

Fundamentos

motivos de la administración municipal en orden a no renovar su contrato de prestación de servicios, señala que la CLÁUSULA DECIMO del contrato a honorarios indica las faltas graves a las obligaciones que impone el contrato, como causal justificada de despido. Posteriormente detalla y transcribe, los fundamentos que hicieron procedente la no renovación del prestador de servicios, de conformidad a lo establecido en LA CLÁUSULA SEXTA de dicho contrato a honorarios y lo establecido en el N° 16 (XIX) del convenio suscrito entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap) y la Ilustre Municipalidad de Pinto aprobado por Resolución Exenta N° 121911, de la Dirección Regional de Bio Bio, terminándose anticipadamente el contrato a honorarios suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Pinto y don José Manuel Montory Reyes con fecha 2 de enero de 2019.

Fallo

POR TANTO, solicita en definitiva, declarar: A) Que lo que existió entre el actor y la Municipalidad de Pinto durante el tiempo que el actor le prestó servicios fue una relación laboral regida por el Código del Trabajo y no una relación civil y/o comercial y que, en consecuencia, el despido de que fue objeto es nulo de que fue objeto el actor es nulo; B) Que el despido es injustificado y por tanto la demandada sea condenada a pagar al actor el mes de aviso o indemnización sustitutiva ascendente a la suma de $ 1.046.208. - o la cantidad que VS determine de acuerdo al mérito de autos en consecuencia; C) Que siendo el despido nulo y conforme a lo prescrito en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo la demandada sea condenada a pagar todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación legal del mismo; pagar las cotizaciones previsionales en los organismos señalados en la demanda por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, ambos meses inclusive. D) Que debe ser condenada a pagar $ 1.045.000.-por feriado legal o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos; E) Que todo debe ser cancelado con los reajustes e intereses que manda la ley; y F) Que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Se presenta don ESTEBAN SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, abogado, por la I. MUNICIPALIDAD DE PINTO, quien contestando la demanda controvierte todos y cada uno de los puntos expr

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Injustificado. DEMANDANTE: José Manuel Montory Reyes DEMANDADO: Ilustre Municipalidad De Pinto RIT: O-68-2020 RUC: 20-4-0246822-0 ________________________________________/ Chillán, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta don CARLOS CASTILLA Reyes, abogado, en representación convencional de don JOSÉ MA

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