ARÁNGUIZ/ALIMENTOS LA CREME LTDA
Rol
O-3955-2019
Fecha
20 de agosto de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 6 de junio de 2019, comparece la señora Elizabeth Aránguiz Núñez, cesante, domiciliado en pasaje Menguante N° 1348, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra la empresa Alimentos La Creme Ltda., representada legalmente por el señor Guillermo Prieto Moreno, ambos domiciliados en Eduardo Hyatt N° 583, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 8 de mayo de 2013, como barquillera, copera y despachadora, con una remuneración compuesta por un sueldo base de $331.734, gratificación de $84.869 y una asignación de movilización de $60.000, siendo, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, por $476.603. Explica que con fecha 22 de mayo de 2019 hizo uso de la figura del despido indirecto, ya que la demandada incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, atendido que no se han enterado las cotizaciones de seguridad social íntegramente, adeudándose aquellas correspondientes al período que se extiende de los meses de noviembre de 2018 a abril de 2019. Asimismo, no se han pagado las cotizaciones de seguridad social oportunamente durante la vigencia de la relación laboral. Previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, solicita que se declare: 1.- Que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho. 2.- Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $476.603, por indemnización sustitutiva del previo. b) $2.859.618, por indemnización por años de servicio. c) Incremento legal de un “80%” (sic), por $2.287.694. d) $667.244, por feriado legal, devengados en los años 2018 y 2019, correspondiente a 42 días. e) $349.509, por 22 días trabajados en el mes de mayo de 2019. f) remuneraciones y prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta su convalidación, teniendo en consideración una remuneración de $476.603. g) cotizaciones de seguridad social adeudadas. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que se contestó la demanda extemporáneamente. Tercero: Que con fecha 23 de julio de 2019 se llevó cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó. A continuación se fijaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- La existencia de la relación laboral desde el 8 de mayo de 2013. 2.- Las funciones de la demandante. 3.- La jornada de 45 horas semanales. 4.- Que la relación laboral concluyó por autodespido con fecha 22 de mayo de 2019, invocando la demandante la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, además se dio cumplimiento a las formalidades del término de la relación laboral. 5.- Que se adeuda a la demandante feriado legal 2017-2018 y proporcional 2018-2019. Asimismo, se establecieron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido. 2.- Efectividad de encontrarse impagas las cotizaciones previsionales de salud y AFC de la actora, en caso contrario fecha de pago. 3.- Monto adeudado por concepto de feriados a la demandante. 4.- Efectividad de adeudarse a la actora remuneración por los días trabajados en mayo del presente año. En la afirmativa número de días y monto. 5.- Remuneración de la demandante. Cuarto: Que con fecha 7 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en que compareció únicamente la parte demandante, incorporando los siguientes medios de convicción: Documental. 1.- Contrato de trabajo entre la actora y la demandada de fecha 8 de mayo de 2013. 2.- Carta de autodespido de fecha 22 de mayo de 2019. 3.- Carta por autodespido enviada al demandado de fecha 25 de mayo de 2019. 4.- Certificado cotizaciones previsionales de AFC de fecha 27 de mayo de 2019. 5.- Certificado cotizaciones FONASA, de fecha 22 de mayo de 2019. 6.- Certificado cotizaciones AFP Capital, de fecha 16 de mayo de 2019. 7.- Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo del año 2019. Oficios. 1.- Respuesta de oficio de AFP Capital. 2.- Repuesta de oficio de AFC. 3.- Repuesta de oficio de Fonasa. Quinto: Que de las convenciones probatorias y los elementos de convicción incorporados por la parte de
Fallo
Por lo expuesto, se considerará que la demandante percibía una remuneración de $416.603, monto que también se considerará para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, por cuanto, a juicio de este sentenciador, los antecedentes de convicción incorporados no permiten determinar si la asignación de movilización que percibía tenía carácter de permanente, por lo que malamente puede considerarse para el cálculo de las indemnizaciones legales en los términos que la norma citada establece. Para ello sólo incorporó las liquidaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2019, estableciéndose dicha asignación únicamente en los dos últimos meses, no advirtiéndose en el estipendio de enero, por lo que sólo cabe concluir el carácter esporádico de la misma. 4.- Que la demandante puso término a la relación laboral haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, imputándole a la empresa haber incurrido en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, con fecha 22 de mayo de 2019, cumpliendo con la formalidades legales correspondientes. Lo anterior también es un acuerdo al que arribaron las partes, sin perjuicio de encontrarse corroborado tanto con la carta de despido incorporada, el formulario de admisión de Correos de Chile y la boleta emitida por la misma empresa, ninguno de los documentos objetados. 5.- Que se adeuda a la demandante el feriado legal devengado en el año 2018 y el feriado proporcional,
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 6 de junio de 2019, comparece la señora Elizabeth Aránguiz Núñez, cesante, domiciliado en pasaje Menguante N° 1348, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra la empresa Alimentos La Creme Ltda., representada legalmente por el señor Guillermo Prieto Moreno, ambos domiciliados
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