Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

SUEZ MEDIOAMBIENTE CHILE S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

I-20-2020

Fecha

19 de agosto de 2020

Materia

Otras Materias Sindicales, Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos y circunstancias que hagan procedente suspender la negociación colectiva entretanto esté pendiente la resolución de servicios mínimos que debe dictar la Regional Oriente Santiago de la Dirección del Trabajo. 3. Efectividad que la respuesta de la empresa a la proposición de contrato colectivo es íntegra y contenía idénticas estipulaciones a la establecida en el instrumento colectivo que estuvo vigente, y, por lo tanto, no es procedente dar lugar al apercibimiento del artículo 337 del Código del Trabajo; hechos y circunstancias. PRUEBA PARTE DEMANDANTE SUEZ MEDIOAMBIENTE CHILE S.A. Documental: 1. Solicitud de Calificación y Revisión de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, dirigida por Suez Medioambiente Chile S.A. a los Sindicatos SUEZ Medio Ambiente Chile, R.S.U. 06010792; Sindicato de Empresa Degremont Planta PAMo R.S.U 13.04.0265; y Sindicato de Trabajadores Aqualogy y Medioambiente Chile S.A. R.S.U 02020573, de fecha 07 de enero de 2020. 2. Requerimiento de la Empresa a la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente de Calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, de fecha 10 de febrero de 2020. 3. Ordinario N° 842 de la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente, que solicita a la Empresa subsanar Requerimiento referido en el numeral anterior, de fecha 23 de marzo de 2020. 4. Respuesta de la Empresa al Ordinario del numeral anterior, de fecha 31 de marzo de 2020. 5. Ordinario N° 1086 de la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente, que solicita a la Empresa subsanar Requerimiento referido en el numeral anterior, de fecha 13 de mayo de 2020. 6. Respuesta de la Empresa al Ordinario del numeral anterior, de fecha 19 de mayo de 2020. 7. Ordinario N° 1200 de la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente, que informa admisibilidad de Requerimiento de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, de fecha 27 de mayo de 2020. 8. Proposición de Contrato Colectivo del Sindicato empresa Suez Medio Ambiente Chile S.A., de

Fundamentos

considerando 12 ni en ningún otro, la resolución recurrida se hace cargo de la circunstancia que nunca la empresa ha tenida la oportunidad de acordar Servicios Mínimos con la Directiva sindical para las faenas DET y PAMo, corresponde a una solicitud originaria de servicios mínimos. En estas circunstancias corresponde que las solicitudes de Servicios Mínimos de estas dos faenas, en su procedimiento se ajuste a lo dispuesto en el inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo, por lo que debe suspenderse la negociación colectiva respecto de estas dos faenas. II.- En cuanto a la aplicación del apercibimiento del artículo 337 del Código del Trabajo. Que la Inspección del trabajo en los términos que consigna los numerales 13 a 21 de la Resolución N°14 de fecha 16 de junio de 2020 y en los considerando 13 a 20 de la resolución recurrida N°17 de 25 de junio de 2020 aplicando impropiamente el apercibimiento del artículo 337 del Código del Trabajo. En cuanto a las expresiones que le deben el carácter de beneficios transitorios a los puntos reclamados, tales como “extraordinario”, “única vez” o “durante la vigencia del presente convenio colectivo”, hasta antes de la reforma del Código del Trabajo fueron considerados como suficientes para expresar el carácter de transitoriedad de estos beneficios, y por ende, para que no fueran considerados como parte del piso de negociación. La reforma, ha introducido una nueva forma sacramental de expresar este carácter, en las expresiones, “y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo.” Esa forma sacramental no puede exigirse a un convenio suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 20.940, y es en este contexto, en que debe entenderse que los términos utilizados en este convenio específico (que consigna el considerando 19) y en la época en que se celebró, son suficientes para no estimar los beneficios reclamados como de carácter permanente en términos que se constituyan en parte del piso de negociación actual. PETICIÓN CONCRETA: Se solicita declarar en cuanto al fondo: 1.-Que se acoge la reclamación de la Comisión Negociadora Empresarial, en cuanto se reconoce que respecto de las FAENAS DET Y PAMo esta es la primera vez que SUEZ MEDIAMBIENTE CHILE S.A., tiene la posibilidad de solicitar Servicios Mínimos, en los términos planteados oportunamente a la Directiva Sindical que luego de fracasar las posibilidades de acuerdo, está entregada en su resolución a la Dirección Regional Oriente de Santiago de la Dirección del Trabajo. 2.- Que en reconocimiento de lo declarado en el numeral anterior, se declare que corresponde y se ordene suspender la negociación colectiva, entre tanto esté pendiente la resolución de Servicios mínimos que debe dictar la Regional Oriente de Santiago de la Dirección del Trabajo. 3.- Que se declare que la respuesta de la empresa a la proposición de contrato colectivo es íntegra y que contiene idénticas estipulaciones a las establecidas en el i

Fallo

Por tanto, habiendo sido modificada esta cláusula en su respuesta, cabe acoger la presente reclamación de ilegalidad. Que este razonamiento se repite en los considerandos 15, 16 y 17 de la resolución recurrida N°17 recurrida. VIGESIMO SEXTO: Que conforme al tenor literal de la cláusula copiada: “La empresa por única vez y solo en relación a los trabajadores que se han unido para negociar colectivamente, entregará al sindicato, para su administración, un fondo único de $21.000.000 …” queda de manifiesto en opinión de este juez que lo acordado no tenía el carácter en caso alguno de permanente, ya que claramente indica “la empresa por única vez…” significando la palabra única “solo una vez” ó “solo y sin otro de su especie”, por lo que no puede desprenderse la conclusión de que forme parte del piso de negociación, ya que incluso liga el aporte solo a los trabajadores que se unieron en dicha oportunidad para negociar colectivamente, lo cual no puede extrapolarse a un piso de negociación y debe entenderse comprendido en las hipótesis de “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo...” VIGESIMO SEPTIMO: Que adicionalmente no existe controversia que la cláusula proviene de un contrato colectivo que es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.940.- por lo tanto, no es posible exigir un especifico tenor a las cláusulas de piso de negociación bajo la frase de la actual regulación “beneficios que se otorguen sólo por motivo de la firma del

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f RECLAMANTE: Suez Medioambiente Chile S.A. (Rut N°77.441.870). RECLAMADA: Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua TERCERO COADYUVANTE: Sindicato Suez Medio Ambiente Chile S.A. RSU N°06010972 PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Reclamación conforme al artículo 339 y 340 del Código del Trabajo RIT: I-20-2020 Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinte. PRIMERO: LA RECLAMACIÓN: Que compar

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