MOLINA/LIBRERÍA GIORGIO TUCAPEL Y CÍA LTDA.
Rol
M-106-2020
Fecha
20 de agosto de 2020
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no controvertidos. 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes, la cual se inició con fecha 10 de junio de 2019. 2.-Las funciones de la trabajadora consistían, a la época de término de relación laboral, en sub jefe de sala. 3.- El lugar de prestación de los servicios, anterior al despido, era Tucapel N° 434-444, Concepción. 4.- La remuneración para efectos indemnizatorios, es la suma de $470.333.-, conforme al promedio de los 3 últimos meses anteriores al despido, íntegramente trabajados. 5.- Se adeuda a la trabajadora, feriado proporcional por la cantidad de 10,46 días, ascendente a la suma de $169.999.- Cuarto: Auto de prueba. 1.- Fecha de término de la relación laboral. Causal invocada. Cumplimiento de formalidades legales para la procedencia del despido. 2.- En su caso, efectividad de los hechos invocados en la carta de término de la relación laboral, remitida por el empleador a la trabajadora. Circunstancias que configuran la causal invocada. Quinto: Prueba demandada. I.- Documental: 1.- Contrato de trabajo entre las partes de fecha 10 de junio de 2019. 2.- Carta de aviso de cambio de lugar de trabajo por contingencia social ocurrida en octubre de 2019 y comprobante de envío el 11 de noviembre de 2019. 3.- Copia de registro de asistencia desde junio a noviembre de 2019 4.- Comprobante de constancia laboral para empleadores de fecha 13 de noviembre de 2019, que hace alusión que falta el día 11. 5.- Comprobante de constancia laboral para empleadores de fecha 13 de noviembre de 2019. 6.- Comprobante de constancia laboral para empleadores de fecha 14 de noviembre de 2019. 7.- Carta de despido enviada a la trabajadora de fecha 15 de noviembre de 2019, comprobante de envío por Correos de Chile y constancia ante la Inspección de Trabajo. 8.- Comprobante de constancia laboral para empleadores de fecha 25 de noviembre de 2019, informando que la Sra. Molina, no concurre a firmar finiquito. Y comprobante de envío por correos de Chile. 9.- Co
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo de este fallo. Que, entonces, dadas las circunstancias descritas en los considerandos ya mencionados, relativas a las ausencias de la actora, fluye que existió un motivo plausible por parte de la trabajadora en cuanto a no concurrir a su lugar de trabajo, consistente en que éste se encontraba cerrado; y por otro lado, la reubicación transitoria del lugar de prestación de servicios, no se hizo por parte del empleador, con 30 días de anticipación como señala el contrato de trabajo; tampoco se procedió de mutuo acuerdo. Que, por otro lado, existían conversaciones en curso, entre la trabajadora y su jefatura, en cuanto a la forma de poner término al contrato de trabajo de la actora; todas razones suficientes para acoger la demanda de despido indebido. Que, a mayor abundamiento, ese dirá que la carta de despido no cumple con la obligación de detallar los hechos en que se funda la desvinculación; en efecto, la misiva no detalla cuál era el lugar donde la trabajadora no se presentó a prestar servicios; cuestión relevante dado el cierre del local ubicado en Tucapel N°434-444 de Concepción, y el incumplimiento por parte del empleador de lo pactado con la trabajadora en cuanto a los plazos y modalidades para proceder a un cambio de lugar de trabajo. En este punto se dirá que si bien se puede sostener, que es evidente cuál es el establecimiento al cual la actora no concurrió a trabajar, cabe indicar que la obligación legal contenida en el artículo 162, en relación al artículo 454 N° 1, ambos del Código del Ramo, pesa estrictamente sobre el empleador, debiendo la carta de despido bastarse a sí misma; tampoco indica la misiva, los días exactos en que la actora no se presentó a laborar, cuestión también relevante, para haber probado el empleador en juicio, si fuera del caso, que tales días debían ser trabajados por la actora conforme al sistema de jornada de trabajo pactado por las partes (horario normal, horario temporada, horario invierno, modificado posteriormente a turno A y turno B; y luego a libre los domingos y un día a la semana). Que, sin embargo y dado el reconocimiento que se hace en la demanda, en relación a los elementos faltantes en la carta de despido, se procedió a analizar la causal invocada y la prueba rendida, permitiendo la misma arribar a un mismo resultado, cual es, que el despido de la actora es indebido, debiendo declararse así, pues sus ausencias estaban justificadas, según ya se asentó en este fallo. Décimo: Feriado. Que, sobre esta prestación demandada, cabe acoger la demanda, pues expresamente se ha reconocido por parte del empleador adeudar a la trabajadora feriado proporcional; habiendo acordado las partes, los días que deben compensarse y la base de cálculo para ello. Undécimo: Otras probanzas. Que, el resto de la prueba no detallada pormenorizadamente, valorada, en nada altera, lo ya concluido. Duodécimo: Costas. Que, habiendo sido totalmente vencida la demandada, y estimando el tribunal que
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 160, 162, 168, 172, 446 y siguientes, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por doña SOLEDAD CAROLINA MOLINA FLORES en contra de LIBRERÍA GIORGIO TUCAPEL LTDA., ambos individualizados, sólo en cuanto se declara, que el despido de la actora es indebido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $470.333.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo., 2.- La suma de $169.999.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, se condena en costas a la demandada, regulando las personales, en la suma de $250.000.-. Regístrese y archívese. Notifíquese a las partes por correo electrónico. RIT M-106-2020 RUC 20- 4-0246776-3 Dictada por doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinte de agosto de dos mil veinte. Visto, oído y teniendo presente: Primero: Demanda. Comparece ante este tribunal doña SOLEDAD CAROLINA MOLINA FLORES, cédula de identidad Nº 17.189.473-5, trabajadora, domiciliada en Barros Arana N° 1375, comuna de Concepción, quien de conformidad a los artículos 7º, 8º, 9º, 161, 168, 172, 173 y siguientes, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, v
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