1º Juzgado de Letras de Los Andes

SOCIEDAD DE NEGOCIOS MSS LIMITADA/ROVEGNO

Rol

M-20-2020

Fecha

19 de agosto de 2020

Materia

Multa

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A folio 1, con fecha 9 de junio de 2020, comparece Luis Orlando Durán González, ingeniero, en representación de Master Security System Ltda., ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°4050, Oficina 1303, comuna de Estación Central, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra del Ordinario N°101 del Inspector Provincial del Trabajo de los Andes, de fecha 30 de abril del año 2020, que el rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por su parte con fecha 9 de Marzo del año 2020, contra la resolución de Multa N°8520/19/54, de fecha 24 de diciembre de 2019, en cuya virtud le aplica una multa de 60 UTM, por infracción a los artículos 55 inciso primero, en relación con los artículos 7 y 506, todos del Código del Trabajo. En síntesis, explica que la reclamante fue notificada de la resolución de multa N°8520/19/54 el día 27 de enero del año 2020. Con fecha 9 de marzo del año 2020, mediante carta certificada remitida a través de Correos de Chile, interpuso recurso de reconsideración ante el Director del Trabajo, solicitando dejar sin efecto la multa impuesta por resolución de multa N°8520/19/54, por las consideraciones que en dicho escrito se indican. Con fecha 30 de abril del año 2020, el Inspector Provincial del Trabajo de los Andes emitió pronunciamiento respecto del escrito de reconsideración, refiriéndose a él como “presentación de fecha 12/03/2020”, declarando que: “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días hábiles administrativos contados desde su notificación, por ello, no resulta posible para este servicio admitir a tramitación tal solicitud”. Cita los artículos 512 y 508 del Código del Trabajo, y agrega que la Dirección del trabajo, en Dictamen 0253/001 de fecha 14 de enero del año 2020, fijó la doctrina de dicho servicio en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 508 del Código del trabajo es de días hábiles administrativos. Alega que c

Fundamentos

motivos señalados en el considerando precedente y, además, se estiman plausibles las explicaciones brindadas por la apoderada de la parte reclamada para no exhibir un comprobante de seguimiento, por lo tanto, no se accederá a hacer efectivo el apercibimiento solicitado por la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. Quinto: Que, en cuanto a la fecha de interposición del recurso de reconsideración de multa, la Inspección del Trabajo de Los Andes no ha desconocido en juicio que la fecha se debe contar desde su recepción en la oficina de correos, por lo tanto, se tiene que es un hecho pacífico que el recurso se interpuso el día 9 de marzo de 2020. Sexto: Que, dilucidado entonces que la multa fue recibida en el correo el 16 de enero de 2020 y que el recurso de reconsideración se presentó el 9 de marzo del mismo año, cabe entonces determinar si entre tales fechas transcurrió íntegramente, o no, el plazo de 30 días hábiles administrativos contemplados en el artículo 512 del Código del Trabajo, resultando para ello necesario determinar desde cuándo se entendió notificada la resolución de multa al reclamante. Al efecto señalado precedentemente, se debe decir que el artículo 508 del Código del Trabajo dispone que “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.” Sobre la naturaleza de tal plazo, en concordancia con la abundante jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia, se dirá que éste corresponde a uno de días hábiles administrativos, ya que se encuentra regulado justamente dentro de un procedimiento administrativo seguido ante el Director del Trabajo, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº19.880, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la misma ley, que prescribe: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.” Además, tal conclusión ha sido recogida por la misma Dirección del Trabajo, en su Dictamen 253/001, de 14 de enero de 2020. Séptimo: Que, en relación con lo anterior, en lo que se refiere al momento desde el cual se entiende practicada la notificación por carta certificada, según la norma ya transcrita del artículo 508 del Código del Trabajo, tal oportunidad corresponde al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva. Ahora

Fallo

por tanto, desde dicha data se cuenta el plazo de 30 días hábiles administrativos establecidos por la ley para solicitar la reconsideración ante el Director del trabajo, el que concluía el día lunes 9 de Marzo del año 2020, que corresponde a la fecha de recepción en la oficina de correos de la carta certificada dirigida al Director del Trabajo, que contenía el escrito de reconsideración, con lo que el reclamante concluye que su reclamo fue presentado dentro de plazo. Plantea que la circunstancia de remitir el recurso de reconsideración vía Correos de Chile, desde la comuna de Puente Alto, dice relación con la imposibilidad de concurrir directamente a las Oficinas de la Inspección del Trabajo de los Andes, o la Inspección del Trabajo de la Ciudad de Santiago, pues con el denominado estallido social, muchas calles se encontraban con transito cortado, y atendido a que la primera semana de marzo los estudiantes se encontraban retornando a clases, existían muchas manifestaciones y avenidas cortadas, sobre todo en el centro de Santiago. Sumado a lo anterior, la proliferación de la enfermedad COVID-19 que ocasionaría que nueve días después, se decretara Estado de Catástrofe en todo el territorio nacional, lo que hacía altamente riesgoso concurrir directamente al Centro de la Ciudad de Santiago o desplazarse entre comunas. En subsidio, para el caso de estimarse que, no obstante haber sido remitido dentro de plazo, el hecho de recibir la carta certificada con el escrito de reconside

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RIT: RUC: 20-4-0276420-2 Carát.: SOCIEDAD DE NEGOCIOS MSS L Proc.: Monitorio Los Andes, dieciocho de agosto de dos mil veinte Visto: A folio 1, con fecha 9 de junio de 2020, comparece Luis Orlando Durán González, ingeniero, en representación de Master Security System Ltda., ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°4050, Oficina 1303, comuna de Estación Central, quien de confo

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