2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ABARCA/INCOSERVICIOS LTDA.

Rol

O-136-2020

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Indicó que con fecha 3 de enero de 2018 fue contratada para prestar servicios como analista, que su jornada es de 40 horas semanales y tiene un contrato de carácter indefinido. Sostuvo que quedó embarazada dando a luz a su hijo con fecha 22 de octubre de 2018, su postnatal parental terminaba con fecha 15 de abril de 2019, debiendo incorporarse al trabajo con fecha 16 de abril del mismo año. Al término de su postanatal parental solicitó los datos de la sala cuna para que su hijo asista a ella, pero posteriormente le indicó a la empresa que su hijo tiene indicación médica de no asistir a sala cuna por tener un soplo al corazón. El certificado médico fue recepcionado por la empresa en el mes de abril de 2019. Sin embargo el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna solo se verificó en junio del 2019 y no desde abril de 2019 como correspondía. El monto por bono compensatorio que entregó la empresa a partir del mes de junio de 2019 asciende a $140.000, cuyo valor se encuentra muy por debajo del valor mensual de sala cuna con la que la empresa tiene convenio, esto es $350.000. Afirmó que la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de sala cuna, cuyo derecho es irrenunciable para la trabajadora, y al ser un derecho, este ingresa a su patrimonio, del cual se convierte en acreedora. Ha solicitado que el monto del bono compensatorio sea ajustado al valor de sala cuna o lo que irrogue el cuidado del menor en el hogar, más el pago retroactivo desde abril de 2019, pero esto ha sido rechazado aludiéndose que se encontraba con licencia médica. Hizo presente que la Dirección del Trabajo ha señalado que para acordar un bono compensatorio de sala cuna es necesario siempre la autorización de la Dirección, y solo en el evento que dicho bono se otorgue porque el niño no puede asistir a sala cuna por indicación médica se puede acordar directamente entre el empleador y la trabajadora, pero debe ser equivalente al valor de sala c

Fundamentos

motivos explicados la demandada adeuda el pago del bono compensatorio de sala cuna desde abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, descontando el monto de $140.000 otorgado desde junio de 2019 hasta octubre de 2019, la cantidad de $1.750.000, considerando como base de cálculo el valor de la sala cuna con la que tiene convenio. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDADA Que no controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral, como tampoco la jornada de trabajo y que el contrato es de carácter indefinido. Además también sería efectivo que el post natal parental de la demandante terminó con fecha 15 de abril de 2019, y que también es efectivo que la demandante indicó que su hijo tenía indicación médica de no asistir a sala cuna, pero no es efectivo que acompañó certificado médico. Pese a ello, asumiendo que el impedimento era efectivo, convino, celebró y suscribió con la trabajadora, un Anexo al Contrato de Trabajo, mediante el cual se acordó el pago directo de una Asignación por Sala Cuna en dinero, ascendente a $140.0000 mensuales por un período de al menos 6 meses. Dicho pactó rigió y se pagó íntegramente, desde el 15 de abril al mes de octubre de 2019. A partir del mes de noviembre de 2019 la demandante comenzó a llevar a su hijo a la sala cuna “Baby School” que eligió entre las varias que puso a su disposición. Sostuvo que no es efectivo que exista deuda alguna del bono de $140.0000 por los meses de abril y mayo de 2019, como erróneamente sostiene la actora al señalar que esto se verificó desde junio de 2019, toda vez que ese bono comenzó a pagarse a partir de mayo de 2019, y la diferencia del mes de abril se incluyó en la liquidación del mes de agosto de 2019. Ello consta en las respectivas liquidaciones. Afirmó que no es efectivo que el motivo del no pago del bono de sala cuna o su no ajuste a un valor mayor al convenido válidamente por las partes, obedezca, a que se encontraba la trabajadora con licencia médica. Jamás hubo negativa de ninguna especie. Concluyó que cave rechazar el hecho que adeude a la demandante por beneficio de sala cuna la suma de $1.750.0000, no existe fundamento fáctico ni jurídico alguno para negar validez al pacto celebrado por las partes respecto del pago directo de un bono de sala cuna por el período que se ha indicado, se pretende sostener que este no produjo todos sus efectos, se ha ceñido estrictamente a los señalado por la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, que otorga libertas a las partes para celebrarlo sin calificación posterior, y por último, en este causa no se ha solicitado nulidad del mismo. CUARTO. ACTUACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Que, una vez terminada la etapa de discusión, se llamó a las partes a una conciliación, la que solo se tuvo por fracasada. Luego el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos como no controvertidos: 1) Efectividad de que la demandante presta servicios para la demandada desde el dí

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 41, 42, 63, 202, 203, 420, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda por cobro de prestaciones interpuesta por doña CRISTINA PAULINA ABARCA VERDEJO en contra de INCOSERVICIOS LIMITADA, solo en cuanto se ordena al pago de la siguiente prestación: i. $1.327.667 por diferencia de pago en beneficio de sala cuna. ii. Que la cantidad señalada se pagará con los reajustes e intereses que se indica en el artículo 63 del Código del Trabajo. II.- Que no se condenará en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : O-136-2020 RUC : 20-4-0242282-4 Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

MATERIA : COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE : CRISTINA PAULINA ABARCA VERDEJO DEMANDADA : INCOSERVICIOS LIMITIDA RIT : O-136-2020 RUC : 20-4-0242282-4 Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. O-136-2020

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