1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA/ALVEAL

Rol

I-24-2020

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 21 de enero de 2020, comparece el señor Gonzalo Espinoza Urzúa, abogado, en representación de Alianza Seguridad Ltda., y deduce acción de reclamación de multa en contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 N° 13.12.1744.19.64-1, 2, 3, 4 y 5, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia don Juan Alveal Arriagada, domiciliado en avenida Providencia N° 1275, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que con fecha 15 de enero de 2020 se notificó por correo certificado la resolución impugnada, estableciendo una sanción de 40 UTM, 15,75 UF, 21,00 UF, 60 UTM y 60 UTM, respectivamente, atribuyéndosele las siguientes infracciones: 1.- “No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador don Richard Alejandro Martínez Manquehual, Rut 17.921.776-7, al alterar unilateral y discrecionalmente el lugar de prestación de los servicios, sin cumplir con los requisitos legales, al trasladar al trabajador desde instalación en M10 (Mayorista 10) ubicado en San diego 2115 Santiago a instalación Mayorista10 Maipú II ubicada en Calle 2 Norte 1373 comuna de Maipú, a contar del 29.07.2019”. Refiere que la situación no es efectiva, no se ha alterado unilateral y discrecionalmente el lugar de prestación de servicios del trabajador, desde que la modificación del lugar de trabajo se materializó mediante un anexo que suscribió el trabajador. 2.- “No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP Hábitat correspondientes, por los periodos y montos impositivos de trabajador don Leonardo Javier Lucero Cambiazo, Rut 17.835.091-9, que se individualizan en anexo previsional adjunto, que forma parte integrante de la resolución”. Sostiene que la infracción imputada no es cierto, efectuándose la declaración dentro de los plazos legales. Con todo, estima que debe estarse a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 19 del decreto ley 3.500, existiendo un error en la aplicación

Fundamentos

fundamentos de la multa tiene deficiencias en cuanto a la exposición de los hechos, ya que a pesar de indicarse que la multa se cursa por no pagar remuneraciones en forma íntegra con la periodicidad estipulada en su contrato de trabajo, sólo se fundamenta el teórico no pago íntegro pero no el hipotético pago fuera de la periodicidad estipulada, siendo una vulneración a lo preceptuado en los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880, afectando el derecho de defensa de su parte. Por las razones señaladas, entiende que la reclamada incurrió en un error de hecho, razón por la cual solicita que se dejen sin efecto las multas. En subsidio, pide que se rebajen las multas que se aplicaron, ya que se le aplicó el máximo del rango legal teniendo en consideración que se trata de multas que se aplicaron por la situación de un trabajador, teniendo en consideración que la empresa tiene más de 1000 trabajadores. Previas citas legales, pide que se dejen sin efecto las sanciones impuestas y, en subsidio, se rebajen las mismas. Segundo: Que comparece el señor Felipe Palma González, en representación de la parte reclamada, quien contestó solicitando el rechazo de la acción promovida, con costas: Refiere que con fecha 21 de octubre de 2019 se activó fiscalización N° 1312/2019/3602, lo que motivó la respectiva inspección. Con fecha 27 de diciembre de 2019 se emitió informe de exposición de hechos, en el que la fiscalizadora dejó constancia que constató las situaciones que motivaron la aplicación de las multas reclamadas. Hace presente, que los hechos constatados quedaron establecidos en el acta respectiva, gozando estos de presunción legal de veracidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967. En cuanto a la primera multa cursada, indica que la empresa vulneró los artículos 5° inciso 3°, 7° y 10° del Código del Trabajo, no incurriéndose en error de hecho. La fiscalizadora corroboró que el contrato de trabajo del trabajador afectado contenía un anexo de fecha 7 de enero de 2019 que establecía como lugar de trabajo es la instalación en M10 (Mayorista 10) ubicada en San Diego 2115, Santiago. Luego un anexo de 29 de julio de 2019 que señala como lugar de prestación de servicios es instalación en M10 Maipú, ubicada en avenida 5 de abril 338, Maipú. Se revisó el registro de asistencia del denunciante corroborándose que en el periodo enero 2019 y hasta el 28 de julio 2019, se desempeñó en M10 (Mayorista 10) San Diego ubicada en San Diego 2115, Santiago. Además, se tuvo a la vista Resolución de Centralización de Documentación N° 2000/2019/28308, Santiago, 11/11/2019 de Dirección del Trabajo, en el que se constató que instalación Mayorista 10 de Maipú II no corresponde a la dirección consignada en el anexo de contrato exhibido por el empleador, ya que dicha sucursal se ubica en 2 Norte 1373, no existiendo error de hecho, sin perjuicio que no se especifica claramente la razón por la que se hubiese errado. Respecto a la multa que dice relación

Fallo

Por lo expuesto, se estima que la multa cursada se encuentra ajustado a derecho. Décimo cuarto: Que, finalmente, en lo tocante a la quinta infracción cursada, se atribuye infringir el inciso primero del artículo 55 que señala: “las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita”. Décimo quinto: Que respecto a esta imputación, estableciéndose por el fiscalizador que entre los meses que se extienden desde febrero de 2018 a octubre de 2019 se pagó al trabajador Leonardo Lucero por concepto de remuneraciones una suma inferior a la consignada en el contrato de trabajo, un total de $470.003, cuando se le debió pagar la cantidad de $5.584.400, no acompañando prueba alguna que acredite el motivo por el cual se le

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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 21 de enero de 2020, comparece el señor Gonzalo Espinoza Urzúa, abogado, en representación de Alianza Seguridad Ltda., y deduce acción de reclamación de multa en contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 N° 13.12.1744.19.64-1, 2, 3, 4 y 5, dictada por el Inspector Co

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