Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MATAMALA/INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.

Rol

O-340-2020

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la causal de despido, y además, resulta discutible que exista verdaderamente una necesidad de la empresa de despedir a su representada. Tal como es posible apreciar de una simple lectura de la misiva, los

Fundamentos

motivos que originan esta decisión consisten en la necesidad de reorganizar el área académica de la institución, por razones de su adecuación al modelo educativo que impone la nueva ley de educación superior 21.091 de 29 de mayo de 2018 y la nueva normativa de acreditación institucional. Esta nueva regulación incide frontalmente en la operación de dicho modelo en el Nivel Central y en las Sedes de la Institución, por cuanto es necesario abordar las tres funciones misionales que impone esta ley, esto es Docencia y Resultados del aprendizaje, Vinculación con el medio e Innovación, más el aseguramiento Interno de la Calidad. Por ello, para la aplicación de esta medida de reestructuración académica administrativa se ha procedido a actualizar los perfiles de cargo correspondientes a JEFE AREA/CARRERA que usted desempeñaba en la sede AIEP TEMUCO.” Huelga decir que su representada se desempeñaba satisfactoriamente inclusive en las tres supuestas nuevas funciones misionales que impondría la “nueva ley” promulgada el 11 de mayo de 2018, y cumplía con excelentes calificaciones y máximo compromiso profesional su cargo de Jefe de Carrera desde Febrero del año 2014, destacándose por alcanzar las elevadas metas impuestas por la demandada. Por otro lado, en caso alguno se ha dejado de ofrecer la carrera de Técnicos en Odontología, siendo esta supuesta reestructuración más bien una eventual consecuencia del despido de la señora Matamala, y no su fuente. Finalmente, no se entiende que vínculo existe entre la supuesta reestructuración invocada y la actualización de perfil de cargo confesada por la demandada en la carta de despido. II. DESPIDO INJUSTIFICADO. El despido de que fue objeto su representada es manifiestamente injustificado, toda vez que no se ha explicitado de manera clara y detallada los hechos en que se funda la causal de despido, y además, resulta discutible que exista verdaderamente una necesidad de la empresa de despedir a su representada. Tal como es posible apreciar de una simple lectura de la misiva, los fundamentos esgrimidos para justificar las supuestas necesidades de la empresa son totalmente ambiguos y genéricos, sin indicar cuales serían los verdaderos hechos que sustentan este supuesto proceso de reorganización, que en caso alguno fue impuesto por la “nueva” ley de educación superior, promulgada hace ya prácticamente 2 años, tiempo en el cual su representada todavía trabajaba para la demandada. Por lo demás, la carrera de Técnico en Odontología aún es impartida en la ciudad de Temuco, de forma que es evidente que aún se requiere una persona que la dirija. III. HECHOS POSTERIORES AL DESPIDO. Atendido lo anteriormente señalado, con fecha 4 de febrero de 2020 su representada firmó su finiquito ante el Notario Público de Temuco don Charles de la Harpe, procediendo asimismo a efectuar la reserva de derechos por estimar que su despido era manifiestamente injustificado, y demandar dicha circunstancia, además de reclamar la devoluc

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia, la Excelentísima Corte Suprema en los autos RIC 11.905-2019, resolvió con fecha 3 de enero de 2020: “para que proceda la imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, no es necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa sea calificado como justificado por el tribunal, en otras palabras, que tal restitución procede siempre, siendo irrelevante que posteriormente la causal invocada sea o no judicialmente aceptada, pues como quiera que sea, esgrimido alguno de los motivos de despido que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, el contrato terminó por dicha causal y no por otra, aunque se declare improcedente su aplicación”. En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y demás pertinentes del Código Civil; 7o, 161, 452 y siguientes del Código del Trabajo, en las otras normas citadas y las demás pertinentes, pide tener por contestada la demanda interpuesta en contra de mi representada, Instituto Profesional AIEP SpA por doña Andrea Macarena Matamala Santander, acogerla a tramitación y, en definitiva declarar que se la rechaza en todas sus partes con expresa condena en costas. CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria el Tribunal propone bases de acuerdo, que no fueron aceptadas por las partes, sin que se llegara a acuerdo en la misma oportunidad se fijaron

Texto Completo (Preview)

Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-340-2020 comparece don Maximiliano Javier Booth Pinochet, abogado, en representación de doña ANDREA MACARENA MATAMALA SANTANDER, chilena, casada, cirujano dentista, cédula nacional de identidad No15.551.532-5, domiciliada en Manantial 1710, comuna de Temuco, e interpone demanda l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica