Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

GARY/ILUSTRE MINICIPALIDAD DE HUARA

Rol

O-33-2019

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados por la demandante son enteramente controvertidos, salvo los expresamente reconocidos en la contestación, conforme al artículo 452 del Código del Trabajo. Refiere que entre las partes no existió una relación laboral conforme a las normas del código del trabajo bajo dependencia y subordinación, señala que no procede la nulidad del despido, como tampoco la deuda de cotizaciones impagas ni otras prestaciones de carácter laboral. En cuanto a la excepción de incompetencia aduce que la relación contractual suscrita con la demandante es de carácter civil, llevada a cabo por medio de un contrato de prestación de servicios, situación reconocida por la demandante en su libelo. Sustenta sus alegaciones en el artículo 121 de Ley Orgánica de Municipalidades, que permite crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, debiendo interpretarse armónicamente con el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece que estas normas no se aplicarán, a los funcionarios de la administración del Estado. En esta misma línea cita el artículo 4°de la Ley 18.883 que establece que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de una municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título Página 25 3 correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme las reglas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” Expresa que la demandante incurre en un error al presentar en esta sede la demanda incoada en autos, esto porque conforme lo señalado en la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Admi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el Tribunal del Trabajo de la comuna de Pozo Almonte y ante el Juez Subrogante Carlos Sebastián Campos Calderón, se llevó efecto audiencia de juicio correspondiente a los autos RIT O-33-2019, RUC 19-4-0223788-3, compareciendo don JORGE ALFREDO GARY CHECURA, RUT N° 16.767.001-6, chileno, arquitecto, domiciliado para estos efectos en calle Juan Martínez N°1238, de la ciudad de Iquique; quien ha interpuesto demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de Huara RUT 69.010.200-5, representada legalmente de conformidad al Art. 4° del Código del Trabajo, por don JUAN FRANCISCO RETAMAL GAMONAL, chileno, alcalde de la municipalidad de Huara, Cédula Nacional de Identidad N°13.304.562-7, o por quien la represente según la norma citada. SEGUNDO: Que, el actor funda su pretensión en que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada desde el día 21 de enero de 2019 en calidad de arquitecto, para realizar gestiones pertinentes al programa mejoramiento de barrios, proyecto "CONTINUACIÓN III: CONTRATACIÓN DE PROFESIONALES PARA ELABORACIÓN DE PROYECTOS AÑO 2017 EN LA COMUNA DE HUARA" con una jornada laboral de 44 horas semanales, siendo distribuida de lunes viernes de 8:30 a 17:18 horas, con media hora de colación con una remuneración mensual promedio, que ascendía a la cantidad de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos). Señala que fue despedido el día 25 de Julio del año 2019, recibiendo una comunicación escrita que no contenía las formalidades el artículo 162 del Código del Trabajo, careciendo de todo fundamento legal, esgrimiendo esta comunicación someramente que sus servicios ya no eran necesarios. Aduce que en el tiempo que prestó sus servicios, se desempeñó en la más absoluta informalidad laboral, puesto que, no se le escrituró contrato de trabajo, sino más bien contrato de prestación de servicios regulados por el Código Civil, debiendo emitir boletas de honorarios. Explica que aceptó esta modalidad siempre con la promesa de que mejorarían las condiciones contractuales, lo cual expresa que nunca ocurrió. Manifiesta que en el contrato suscrito se pueden dilucidar una serie de cláusulas que dan cuenta de elementos de dependencia y subordinación, como por ejemplo en la cláusula cuarta se señala que en el desempeño de sus funciones tendría derecho, a beneficios como, hacer uso de uniforme institucional y gozar de permisos al tenor del artículo 66 del Código del Trabajo. En el mismo sentido cuenta que en la cláusula quinta se establecen sus funciones las cuales debían desarrollarse durante 44 horas semanales, debiendo someterse a controles de asistencia de lunes a viernes de 8.30 hrs a 17:18 hrs, junto con sanciones de descuentos en casos de inasistencias y atrasos. En iguales términos en la cláusula quinta se le obligaba evacuar informes detallados de las gestiones efec

Fallo

Por tanto, no se acreditó que el demandante debió someterse a la autoridad o dependencia que excedan fuera de las funciones que se encomendaron en el contrato de honorarios. En cuanto a la excepción de incompetencia. DECIMO: La demandada interpone excepción de incompetencia, aduciendo que la relación contractual suscrita con la demandante es de carácter civil, llevada a cabo por medio de un contrato de prestación de servicios, situación reconocida por la demandante en su libelo. Establece que el demandante no ostenta conforme a lo anterior la calidad de trabajador, sino que se trata de un profesional contratado al amparo de la ley 18.883 y del Decreto N°854, de 2004 del Ministerio de Hacienda. Afirma que las disposiciones señaladas, interpretadas en el sentido de otorgar competencia a los Juzgados Laborales para conocer materias como la del presente caso, vulneran lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, además de otras normas relativas a los límites de la acción y actividad jurisdiccional. Continúa aduciendo que es posible incorporar clausulas sobre cumplimiento de horario, jornada, instrucciones entre otras, no altera la naturaleza jurídica del contrato a honorario conforme a dictamen N°181 de fecha 5 de enero del año 2016. En la audiencia preparatoria la parte demandante evacuó el traslado respectivo solicitando su rechazo, en razón de que en conformidad a lo expuesto en la demanda y en relación con el principio de primacía de la r

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Aplicación General. Materia : Declaración de relación laboral, despido injustificado, lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Demandante : Jorge Alfredo Gary Checura. Demandado : Ilustre Municipalidad de Huara. RIT : O-33-2019 RUC : 19- 4-0223788-3 POZO ALMONTE, DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el Trib

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