1º Juzgado de Letras de Angol

ROBLES/SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y MANTENCIONES ELÉCTRICAS GAVA LTDA.

Rol

O-12-2020

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que lo sustentan: - No pago de las cotizaciones previsionales en la administradora de fondos de pensiones de la actora, respecto del segur de cesantía. - No pago de las cotizaciones de A.F.P. de la actora. - No pago de las cotizaciones de salud en Fonasa. - No pago de remuneraciones de la actora. - No otorgar el trabajo convenido. - No tramitación de licencias médicas por concepto de pre- natal de la actora. Atento a lo anterior, manifestó también que según la definición de contrato de trabajo establecida en el artículo 7 de la compilación laboral, se desprende, que los requisitos esenciales de una relación laboral son los siguientes: a) La prestación de servicios personales efectuada por el trabajador en beneficio del empleador; b) El pago de una remuneración como contraprestación a los servicios efectuados y; c) El vínculo de subordinación y dependencia entre ambos Respecto a los dos primeros, tanto en los vínculos civiles, comerciales o laborales son comunes, sin embargo, tanto los civiles como los mercantiles no denotan por sí una relación regida por el Código del Trabajo, atendido que estos requisitos pueden ser comunes otros tipos de contratos tal como mencioné, como los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales, de naturaleza civil, por citar algunos. Así las cosas, se debe analizar sí concurre el requisito de prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, y, además, en virtud de la calidad jurídica que poseen los demandados. Al respecto la Dirección del Trabajo, en el Dictamen Ordinario No.4740/202, del año 2003, ha señalado que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: a) Continuidad de los servicios prestados; b) Obligación de asistencia del trabajador; c) Cumplimiento de un horario de trabajo; d) Supervigilancia en el desempeño de las funciones; e) Sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, principalmente acerca d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, se ha presentado el abogado Osvaldo Salvador Campos Valdés, en representación de MARÍA FERNANDA ROBLES SANTOS, R.U.N 19.972.269-7, secretaria con domicilio en avenida Copahue No.602, Renaico, deduciendo demanda por existencia de relación laboral, despido indirecto, lucro cesante, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la empresa SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y MANTENCIONES ELÉCTRICAS GAVA LTDA. o GAVA LTDA., R.U.T. 76.471.026-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Carlos Alexi Valenzuela Molina, R.U.N. 17.159.435-9, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Parcela No.22, San Gabriel, Renaico, en base a los siguientes argumentos: I. Antecedentes de la relación laboral: Con fecha 01 de marzo del año 2019 entró a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Sin embargo, y contrariando la normativa laboral, el vínculo se pactó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a honorarios, aunque lo cierto es que siempre se trató de un vínculo bajo subordinación y dependencia “disfrazado” mediante tal formula contractual. El cargo para el cual fue contratada la actora fue de secretaria, cuyos servicios fueron prestados en la oficina principal de Gava Ltda., ubicada en Parcela No.22, San Gabriel, Renaico, cuyos servicios eran prestados bajo el régimen de subcontratación, en atención a que Gava Ltda., le presta servicios en forma exclusiva Acciona Energía Chile SpA en la ejecución que ésta última realiza en la comuna de Renaico de la “Subestación Elevadora y del Edificio de Operaciones y Mantenimiento de la Subestación del Proyecto Parque Eólico Tolpán Sur”. A pesar, entonces, de la apariencia de vinculación a honorarios, la relación desarrolló bajo subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, jamás escriturándose el contrato de trabajo respectivo, no obstante habérselo solicitado a su empleador en múltiples oportunidades, además del pago respectivo de cotizaciones previsionales. Agregó que se pactó una remuneración fija por la suma de $388.889, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En lo que se refiere a la jornada de trabajo, se pactó de acuerdo a lo que se establece en el artículo 22 del Código del Trabajo. Respecto a la duración del contrato de trabajo, su naturaleza es de carácter indefinido según lo establecido en el artículo 159 numeral 4 inciso cuarto del Código del Trabajo, comenzando la relación laboral el día 01 de marzo del año 2019 y finalizando la relación laboral el día 16 de marzo de 2020, mediante el autodespido que se comunicó por medio de la carta de aviso o comunicación enviada, invocando la causal contemplada en el artículo 160 No. 7 del Código del Trabajo, siendo los hechos que lo sustentan: - No pago de las coti

Fallo

Por tanto y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil; 1, 7, 8, 9, 10, 63, 160 No.7, 171, 172, 173, 420, 453, 454, 456 y siguientes, se resuelve: I.- QUE SE ACOGE la demanda deducida por María Fernanda Robles Santos en contra de Sociedad de Ingeniería y Mantenciones Eléctricas Gava Ltda., ambas ya individualizadas precedentemente; en consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral entre estas partes desde el 01 de marzo de 2019 al 16 de marzo de 2020, siendo ella de carácter indefinida. II.- Que, asimismo, se declara el autodespido de la demandante por incumplimiento grave de la demandada de las obligaciones que le imponía en contrato. III.- Que, conforme a lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante, los siguientes rubros: a) La suma de $3.694.436 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos), partiendo de la base de una remuneración mensual de $388.889, sin que se haya acreditado el pago desde junio de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020. b) La cantidad de $388.889 (trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos) por concepto de indemnización por falta de aviso previo. c) El monto de $388.889 (trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos), como indemnización por años de servicio. d) La cifra de $194.444 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos), como incremento del 50% conforme lo preceptuado en el artículo

Texto Completo (Preview)

ANGOL, A CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, se ha presentado el abogado Osvaldo Salvador Campos Valdés, en representación de MARÍA FERNANDA ROBLES SANTOS, R.U.N 19.972.269-7, secretaria con domicilio en avenida Copahue No.602, Renaico, deduciendo demanda por existencia de relación laboral, despido indirecto, lucro cesante, nulidad del desp

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