C/ DYLAN ELÍAS ESPINOZA COLLAO
Rol
O-15-2020
Fecha
4 de abril de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos de la acusación. Que el Ministerio Público señaló como hechos de la acusación los siguientes: “El día 15 de octubre de 2019, aproximadamente a las 21:55 horas, en el kilómetro 163 de la ruta 5 Norte, comuna de La Ligua, los acusados DYLAN ELÍAS ESPINOZA COLLAO, CARLOS FELIPE ARANCIBIA ALVAREZ y TBGQPDSQCH Leticia Isabel Morales Polloni Juez oral en lo penal Fecha: 04/04/2020 11:16:12 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 ALEJANDRO VALDEMAR CORREA RAMÍREZ, fueron sorprendidos por personal de carabineros, cuando transportaban 2121,8 gramos netos de cannabis sativa, droga que mantenían al interior del vehículo en el cual se movilizaban, conducido por su propietario, el acusado ESPINOZA COLLAO, marca Hyundai, modelo Tuscani, patente FHCP.91 específicamente dentro de una bolsa de color negro ubicada en el portamaletas del móvil. Además, y vinculado con el ilícito, se encontró una pesa digital marca Scale y un monedero que en su interior guardaba una bolsa de nailon con 5,6 gramos netos de cocaína base y dos bolsas de nailon con 1,4 gramos netos de clorhidrato de cocaína”. TERCERO: Calificación jurídica, participación, modificatorias de responsabilidad y pena solicitada por el Ministerio Público. Que, en concepto del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º de la ley 20.000, en grado de desarrollo consumado en los que tendrían participación los acusados en calidad de autores, en los términos dispuestos por el a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que el día treinta y uno de marzo de dos mil veinte ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, presidida por la Magistrado Mónica Oliva Rybertt e integrada por las Magistradas Carolina Encalada Passalacqua y Leticia Morales Polloni, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC Nº 1901117786- K y RIT 15-2020, seguido en contra de: 1.- DYLAN ELÍAS ESPINOZA COLLAO, cédula de identidad 19.568.947-4, nacido en Los Vilos el 27 de mayo de 1997, 22 años, soltero, técnico nivel medio en electricidad, sin apodo, domiciliado en Bonifacio III, Pasaje Armengol Pérez, casa N°2108, Comuna de Quillota; 2.- CARLOS FELIPE ARANCIBIA ALVAREZ, cédula de identidad 16.539.993-5, nacido en Quillota el 27 de marzo de 1987, 33 años, soltero, cuarto medio rendido, técnico nivel medio en electricidad, empleado, sin apodo, domiciliado en Pasaje Javiera Carrera, Villa Camino El Sol, etapa N°1, casa N°10 La Cruz; y 3.- ALEJANDRO VALDEMAR CORREA RAMÍREZ, cédula de identidad 17.978.863-2, nacido en Quillota el 07 de abril de 1992, 27 años, soltero, 4 medio rendido, obrero de la construcción, domiciliado en calle El Molino N°54, Paradero 20, Comuna De La Cruz. Es parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el Fiscal adjunto Sr. Luis Cortez Muñoz. La representación del acusado Carlos Arancibia Álvarez es ejercida por la abogada de la Defensoría Penal Pública, Pía Quijada Contreras y la de los acusados Dylan Espinoza Collao y Alejandro Correa Ramírez es ejercida por el abogado Defensor Penal Privado don Benjamín Fernández Espinosa, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO: Hechos de la acusación. Que el Ministerio Público señaló como hechos de la acusación los siguientes: “El día 15 de octubre de 2019, aproximadamente a las 21:55 horas, en el kilómetro 163 de la ruta 5 Norte, comuna de La Ligua, los acusados DYLAN ELÍAS ESPINOZA COLLAO, CARLOS FELIPE ARANCIBIA ALVAREZ y TBGQPDSQCH Leticia Isabel Morales Polloni Juez oral en lo penal Fecha: 04/04/2020 11:16:12 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 ALEJANDRO VALDEMAR CORREA RAMÍREZ, fueron sorprendidos por personal de carabineros, cuando transportaban 2121,8 gramos netos de cannabis sativa, droga que mantenían al interior del vehículo en el cual se movilizaban, conducido por su propietario, el acusado ESPINOZA COLLAO, marca Hyundai, modelo Tuscani, patente FHCP.91 específicamente dentro de una bolsa de color negro ubicada en el portamaletas d
Fallo
fallo en estudio, el indicio que habrían considerado los policías para controlar la identidad del acusado y efectuar el posterior registro del vehículo en el cual se desplazaba, consistió en la percepción de un “olor a marihuana” por parte de uno de los funcionarios policiales. Desde luego, esta mera afirmación dado su carácter eminentemente subjetivo, no da cuenta de ningún elemento objetivo del cual pueda desprenderse algún indicio de que el acusado y su acompañante intentaban o se disponían a cometer un delito, sino solo de la impresión o interpretación que hace un policía de su percepción olfativa que, huelga señalar podría responder de múltiples justificaciones o razones diversas a la comisión de un ilícito. En este orden de ideas, el indicio requerido por el artículo 85 del Código Procesal Penal debe poseer la fuerza y coherencia necesaria para sustituir a la pluralidad de indicios exigidos con anterioridad, por la ley. (…) Por lo anterior es que, a juicio de estos sentenciadores, el elemento indiciario empleado por los funcionarios policiales en el caso de marras se condice con una afirmación del todo subjetiva, no verificable y, por lo mismo, al margen de los rigurosos extremos de la norma ya citada, por cuanto una actuación autónoma e intrusiva como el control de identidad debe, necesariamente y dado que afecta garantías constitucionales como el derecho a la intimidad, basarse en un indicio de carácter objetivo y por ello susceptible de ser objeto de revisión judicia
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1 MINISTERIO PÚBLICO DE LA LIGUA CONTRA DYLAN ELÍAS ESPINOZA COLLAO, CARLOS FELIPE ARANCIBIA ALVAREZ, ALEJANDRO VALDEMAR CORREA RAMÍREZ. TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. R.U.C Nº 1901117786-K R.I.T Nº 15-2020 Quillota, cuatro de abril de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que el día treinta y uno de marzo de dos mil veinte ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral e
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