Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MINISTERIO PÚBLICO C/ YESSICA ANTIKA RODRIGUEZ PADILLA

Rol

O-70-2020

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes:“ El día 22 de agosto de 2019, aproximadamente a las 01:20 horas, al interior del Aeropuerto Chacalluta, de esta ciudad; los imputados ya individualizados, quienes previamente concertados para traficar drogas, se aprestaban a abordar el vuelo n° 399 de la compañía aérea Latam, con itinerario Arica-Santiago; en circunstancias que habían ingresado al país por décimo quinta vez entre el mes de enero de 2018 y el mes de agosto de 2019, en el caso de Rodríguez Padilla; y por más de cincuenta veces entre enero de 2018 y agosto de 2019, en el caso de Condori Apaza; fueron sorprendidos por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, transportando ocultos al interior de sus cavidades abdominales, gran cantidad de ovoides contenedores de Clorhidrato de Cocaína. Específicamente, Rodríguez Padilla transportaba en su tracto digestivo un total de 43 ovoides contenedores de Clorhidrato de Cocaína, los que arrojaron un peso bruto de 333,2 gramos, un peso neto de 275,2 gramos y un porcentaje de pureza del 97%, lo que asciende a 666,52 dosis, con un valor de mercado de $3.332.600.-; mientras que Condori Apaza transportaba en su tracto digestivo, un total de 138 ovoides contenedores de Clorhidrato de Cocaína, los que arrojaron un peso bruto de 1.254,6 gramos, un peso neto de 1.152,3 gramos y un porcentaje de pureza del 90%, lo que asciende a 2.509,4 dosis con un valor de mercado de $12.547.000.-, razón por la cual se procedió a sus detenciones, como asimismo, a la incautación de un teléfono marca Samsung que portaba Condori Apaza y un teléfono marca Lenovo que portaba Rodríguez Padilla, especies que eran destinadas por los imputados a la comisión del delito o que provenían de su ejecución. A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cua

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Óscar Esteban Agurto Díaz y don Salvador André Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° 70-2020, seguido en contra de Yessica Antika Rodríguez Padilla, peruana, cédula de identidad Nº 14.873.349-K, nacida el 17 de junio de 1980, 39 años, soltera, comerciante; y contra Miguel Condori Apaza, peruano, cédula de identidad Nº 14.873.350-3, nacido el 26 de julio de 1973, 47 años, soltero, comerciante, ambos domiciliados y apercibidos conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en San Martín Nº 350 Arica. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Gonzalo Figueroa Cabellos, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por el defensor Diego Álvarez Trigo, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes:“ El día 22 de agosto de 2019, aproximadamente a las 01:20 horas, al interior del Aeropuerto Chacalluta, de esta ciudad; los imputados ya individualizados, quienes previamente concertados para traficar drogas, se aprestaban a abordar el vuelo n° 399 de la compañía aérea Latam, con itinerario Arica-Santiago; en circunstancias que habían ingresado al país por décimo quinta vez entre el mes de enero de 2018 y el mes de agosto de 2019, en el caso de Rodríguez Padilla; y por más de cincuenta veces entre enero de 2018 y agosto de 2019, en el caso de Condori Apaza; fueron sorprendidos por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, transportando ocultos al interior de sus cavidades abdominales, gran cantidad de ovoides contenedores de Clorhidrato de Cocaína. Específicamente, Rodríguez Padilla transportaba en su tracto digestivo un total de 43 ovoides contenedores de Clorhidrato de Cocaína, los que arrojaron un peso bruto de 333,2 gramos, un peso neto de 275,2 gramos y un porcentaje de pureza del 97%, lo que asciende a 666,52 dosis, con un valor de mercado de $3.332.600.-; mientras que Condori Apaza transportaba en su tracto digestivo, un total de 138 ovoides contenedores de Clorhidrato de Cocaína, los que arrojaron un peso bruto de 1.254,6 gramos, un peso neto de 1.152,3 gramos y un porcentaje de pureza del 90%, lo que asciende a 2.509,4 dosis con un valor de mercado de $12.547.000.-, razón por la cual se procedió a sus detenciones, como asimismo, a la incautación de un teléfono marca Samsung que portaba Condori Apaza y un teléfono marca Lenovo que portaba Rodríguez Padilla, especies que eran destinadas por los imputados a la comisión del delit

Fallo

por tanto son autores del mismo, quienes realizan los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas”1. Precisado lo anterior, es claro que los hechores transportaron sustancias sujetas al control de la ley Nº 20.000, pues como quedó asentado en juicio, y principalmente del mérito de los dichos del funcionario Carlos Navarro, mientras aquellos se encontraban al interior del aeropuerto disponiéndose a abordar un vuelo con destino a Santiago, fueron sorprendidos transportando de forma oculta al interior de su tracto digestivo, ovoides contenedores de cocaína clorhidrato. (ii) Carácter ilícito de la conducta. Según se ha desarrollado hasta ahora, los hechos establecidos en el considerando anterior se encuadran en la figura de tráfico ilícito de drogas, comoquiera que los agentes fueron sorprendidos transportando un total neto de 1.427,5 gramos de clorhidrato de cocaína, sin encontrarse autorizados para realizar tal conducta. Es evidente que si esta última o cualquiera otra fuesen autorizadas por la autoridad competente, no se comete ilícito alguno, pues aquella devendría necesariamente en atípica, cuestión que tampoco fue alegada por la Defensa aduciendo la existencia de autorización competente para dicho transporte. Aparte de eso, y en cuanto a la calidad de prohibida de la sustancia incautada -determinada por la pericia respectiva-, basta con ver la Ley Nº 20.000, en relación al

Texto Completo (Preview)

1 Arica, tres de abril de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Óscar Esteban Agurto Díaz y don Salvador André Garrido Aranela, se llevó

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