Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-24-2020

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos no controvertidos: 1. Que, con fecha 20 de enero de 2019 hasta el día 31-01-2020, la trabajadora presta servicios para la demandante. 2. Que, es una asistente de la educción, cuyos fondos eran financiados mediante transferencia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 3. Que se cursó una multa con fecha 10-03-2020, por no pagar el feriado a la trabajadora. Tribunal: Atendido a las convenciones probatorias, las alegaciones formuladas por las partes, se omite el trámite de la recepción de la causa a prueba y se procede a dictar sentencia en este acto. SENTENCIA: PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: RECLAMACIÓN DE MULTA RIT: I-24-2020 RUC: 20- 4-0262744-2 PARTE RECLAMANTE: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO PARTE RECLAMADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA _________________________________________________________________/ Puente Alto, trece de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se deduce demanda por CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, representada judicialmente por don GUILLERMO AQUILES CARO MOLINA y convencionalmente por doña PAOLA DANIELA TORRES FAINI, todos con domicilio en calle Gandarillas Nº 93, comuna de Puente Alto. Que, de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento monitorio a objeto de impugnar la resolución Nº 4360/20/5 de fecha 10 de Marzo de 2020, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por don CÉSAR GUILLERMO CID CONTRERAS, ignora profesión u oficio, domiciliados en Irarrázaval Nº 0180, segundo piso, comuna de Puente Alto, con el objeto que la deje sin efecto, declarando que la multa impuesta a su representada no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica y que la Corporación ha actuado conforme a derecho y que es la demandada es quien ha cometido ilegalidad en su actuar o, en subsidio, rebajar prudencialmente la cuantía de la multa impuesta, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se pasan a expresar. Indica que, con fecha 16 de Marzo de 2020 como ya indicó se cursó la multa ascendente a 40,00 U.T.M. por el siguiente hecho: No pagar la indemnización por concepto de feriado legal proporcional a la trabajadora doña Jeselin Camila Contreras Palma, Rut N°19.442.751-4, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa. Más adelante la resolución enuncia la infracción: No pagar indemnización por feriado proporcional, y señala la norma infringida artículo 73 inciso 3° y artículo 506 del código del trabajo, por lo cual

Fallo

se resuelve aplicar la multa administrativa de 40 UTM. Señala que, a efecto de ilustrar, que la trabajadora denunciante es una asistente de la educación que trabajó para su representada en los jardines infantiles administrado por la corporación, y financiados vía transferencia JUNJI. Asimismo, señala el marco regulatorio que sería la Ley N° 21.109, y para los feriados legales, sólo en el caso de los jardines infantiles, se regula en forma exclusiva y excluyente, únicamente por la Ley N° 20.994, y al efecto transcribe las normas en comento aplicables al caso señala. Concluye que, como se puede apreciar la normativa jurídica citada en el párrafo anterior, señala que los asistentes de la educación tienen las siguientes características: a) Es un feriado legal; b) Es un feriado especial; c) Es un feriado legal el cual se puede hacer uso y goce únicamente en los periodos expresamente indicados en la normativa jurídica; d) Es un feriado legal que no se puede ejercer ni gozar en ninguna época del año, salvo en las fechas expresamente contempladas; e) El feriado legal, se rige por normas exclusivas y excluyentes. Son exclusivas, porque son propias de los asistentes de la educación y son excluyentes, porque excluyen la aplicación de cualquier otra norma jurídica en la especie relativo a los feriados, ya que la ley N° 20.994, es una norma de orden público y se basta a sí misma; g) Por lo anteriormente expuesto, el feriado legal de estos trabajadores no se regulan por el Código del Tr

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA 13/08/2020 RUC 20- 4-0262744-2 RIT I-24-2020 MAGISTRADO MOIRA RAMIREZ VALENZUELA ADMINISTRATIVO DE ACTAS ERNA MARTINEZ MANRIQUEZ HORA DE INICIO 16.15 HORAS HORA DE TERMINO 17:00 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2040262744-2-1363 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATEN

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