1º Juzgado de Letras de Rengo

OLIVARES CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION PUERTO PRIN

Rol

O-101-2019

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: LA DEMANDA Con fecha 10 de octubre del 2019 se tuvo por aceptada la competencia por este tribunal, respecto de demanda presentada en el procedimiento ordinario de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don JOSÉ P. OLIVARES ALTAMIRANO, ingeniero en construcción, domiciliado en Av. México 9006-A, La Florida, ciudad de Santiago, en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A, empresa del rubro de la construcción, representada por don Javier Pedreros Díaz, ambos domiciliados en Álvarez 1136, Oficina C-D-E, comuna y ciudad de Viña del Mar, o por quien haga las veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, y subsidiaria o solidariamente en virtud del artículo 183-A, 183-B y siguientes en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUÍNOA, representada por don LUIS ANTONIO SILVA VARGAS, ambos domiciliados en Comercio 121, comuna de Requínoa, a fin de que se les condene a las prestaciones que más adelante señalará, con costas, en virtud de los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que en síntesis se exponen: Afirmó que, la relación laboral se inició con fecha 22 de agosto del 2017, siendo su remuneración imponible la suma de $3.388.338.- monto que pide se tenga como base de cálculo para las prestaciones demandadas. Sostuvo que fue contratado para desempeñarse como jefe de terreno, por lo que su lugar de trabajo era en terreno en el proyecto “Casetas sanitarias III Etapa Los Lirios, Etapa Requínoa”, obra ejecutada por encargo de la mandante Ilustre Municipalidad de Requínoa. En cuanto a su jornada de trabajo agregó que su labor era realizada sin fiscalización superior inmediata, quedando exceptuado de limitación de jornada, acorde a lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, siendo su contrato de carácter indefinido. Expuso que, a raíz de irregularidades que dicen relación con el retraso y pago parcial de las remuneraciones, como, asimismo, incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, decidió hacer uso de la figura del despido indirecto, enviando la correspondiente comunicación a su ex empleador, cita en su demanda el texto de la misiva. Hace presente que se le adeudan conceptos por los feriados, puesto que respecto del período 2017-2018, sólo tuvo autorización para hacer uso de dos semanas de vacaciones, quedando pendiente una semana y respecto al período 2018-2019, no hizo uso del feriado, por lo que se le adeuda completamente. Puntualiza que, también se le deben gastos por rendir, ya que dentro sus funciones estaba la de comprar materiales y hacer pago de servicios menores, a raíz de la cual se le asignó la suma de $2.000.000.- en julio del 2018, la cual se iba rindiendo alrededor de cada 15 días sucesivamente, y en la medida que se iba gastando y haciendo la correspondiente rendición le depositaban. Refiere que en marzo hizo rendición de caja chica N°24 y 25 y en abril hizo la rendición de caja chica 27, ninguna de las cuales se hizo reembolso, por lo que a la fecha de la desvinculación se le adeuda la suma de $1.353.157. Abona en que, los hechos en que se funda el autodespido son de relevancia y constituyen graves incumplimientos por parte de su ex empleador, por el no pago íntegro de remuneraciones y no pago de cotizaciones previsionales, lo que sin lugar a dudas amerita el pago de las indemnizaciones que se reclaman. Previas citas, legales que entiende aplicables a su demanda culmina solicitando: Se declare que ha concurrido la causal legal invocada para el despido indirecto; nulidad de despido y se declare que existe relación de subcontratación entre las empresas demandada, condenándolas al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallarán, y que corresponden a los siguientes conceptos: 1.- Que se condene al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, la que asciende a $3.452.357.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y $6.904.714.- por 2 años de servicio. 2.-Que s

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, para concluir que la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5°, no resulta aplicable al régimen de responsabilidad establecido en el Libro I, Título VII, del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos contenidos en la demanda sostuvo: Que a su parte no le consta cómo es efectivo que el demandante fue contratado por la empresa contratista Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A. con fecha 22 de agosto del año 2017. Que, no le consta el monto al que ascendía la remuneración de la demandante, ni cómo se componía, por lo que para efectos de esta contestación negamos dicha afirmación. Que no le consta a su representada la jornada de acuerdo al inc. 2° del art. 22 del Código del Trabajo que aduce el demandante, como tampoco la duración de su contrato, señalando que era indefinida. Agregó que, su representada no tiene injerencia alguna en la contratación o despido de los trabajadores de la empresa contratista, pues su obligación como Municipio, se agota con el ejercicio del derecho de información y el de retención, cuando fuere procedente, de acuerdo a lo establecido en el régimen de subcontratación, obligación que habría sido cumplida a cabalidad por la Ilustre Municipalidad de Requínoa. Se explayó en relación a las obligaciones contractuales del demandado principal, explicando que su representada con el objeto de ejecutar el Proyecto “Construcción de Casetas Sanitarias Los Lirios III Etapa”

Texto Completo (Preview)

Rengo, trece de agosto de dos mil veinte VISTOS: LA DEMANDA Con fecha 10 de octubre del 2019 se tuvo por aceptada la competencia por este tribunal, respecto de demanda presentada en el procedimiento ordinario de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don JOSÉ P. OLIVARES ALTAMIRANO, ingeniero en construcción, domiciliado en Av. México 9006-A, La Florida, ciu

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