CORP. EDUC. DARÍO SALAS CON TRONCOSO
Rol
O-655-2019
Fecha
13 de agosto de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Don NELSON LOBOS ZAMORANO, Abogado, cédula nacional de identidad Nº 6.935.932-9, por la CORPORACION EDUCACIONAL DARIO SALAS, del giro de su denominación, rol único tributario 65.114.725-5, representada por MARCELO MAUREIRA ALIAGA, domiciliados, para estos efectos, en la Comuna de Chillán Viejo, Calle 20 de agosto N°50, solicita se autorice a su representada para poner término al contrato de trabajo de doña JOCELYN TRONCOSO MARTÍNEZ, domiciliada en Pasaje Corregidor Fernando de Alvarado N°1, Hacienda Los Fundadores, Comuna de Chillán Viejo, docente general básica, quien se encuentra contratada mediante Contrato de Trabajo de a plazo fijo, en el colegio Tecnológico Darío Salas, ubicado en la comuna de Chillán Viejo, Calle 20 de agosto N°50, y que actualmente se encuentra protegida por el fuero materno establecido en nuestra legislación laboral. Expone que con fecha 21 de marzo de 2018 se celebró un contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada de autos, acordando como fecha de término el día 28 de febrero de 2019. Posteriormente, se celebró un segundo contrato de plazo fijo el 01 de marzo de 2019 con fecha de término el 29 de febrero de 2020, atendidas, las excepcionales y transitorias circunstancias. Sin embargo, se tomó conocimiento que se encuentra en estado de embarazo, lo que la coloca en situación de ser beneficiada por el fuero materno e impide la terminación de su contrato por la sola llegada del plazo. CONTESTACIÓN: Doña Jocelyn Andrea Troncoso Martínez, profesora, cédula de identidad número 14.137.749-3, con domicilio en Las Araucarias N° 357, Comuna de El Carmen, expresa que con fecha 21 de marzo de 2.018, fue contratada por la demandante CORPORACION EDUCACIONAL DARIO SALAS, para desempeñarse como docente de aula y para las actividades curriculares no lectivas. Cabe señalar que en las tratativas anteriores a la contratación, fueron al tenor que únicamente el primer contrato se realizaba a plazo fijo, cumplido el plazo, si la evaluación era sat
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En atención a lo expuesto por las partes y documentos incorporados al juicio, el vínculo laboral que las une, se configura sobre la base de un contrato de trabajo, respecto del cual pactaron modificaciones en las fechas y forma que se indican a continuación: 1.- El primer contrato de trabajo, de fecha 21 de marzo de 2018, establece que se celebra para que la demandada se desempeñe en el Colegio Tecnológico Darío Salas, en funciones de docencia de aula y actividades curriculares no lectivas que le sean asignadas en cumplimiento del Proyecto de Integración, de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Además, se le asignan funciones que emanan de la naturaleza misma del contrato. En lo tocante a su duración, las partes pactaron en la cláusula octava que el contrato dura hasta el 28 de febrero de 2019. 2.- Modificación de contrato de 21 de marzo de 2018, en virtud de la cual se pacta un aumento temporal de carga horaria y remuneración. Las partes dejan constancia que la modificación de mutuo acuerdo, comienza a regir a contar del 21 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual expirará y la trabajadora retornará a su jornada de trabajo y remuneraciones anteriores a la presente modificación. 3.- Modificación de 1 de mayo de 2018, contiene la misma constancia recién indicada en el punto Nº 2. 4.- Renovación de contrato de trabajo P.I.E., de 1 de marzo de 2019. El contrato se renueva hasta el 29 de febrero de 2020 inclusive. 5.- Modificación transitoria de 1 de marzo de 2019, en la cual se deja constancia que la modificación de mutuo acuerdo, comienza a regir a contar del 1 de marzo de 201 hasta el 29 de febrero de 2020, fecha en la cual expirará y la trabajadora retornará a su jornada de trabajo y remuneraciones anteriores a la presente modificación. 6.- Modificación transitoria del contrato de trabajo de 8 de abril de 2019, en la cual se deja la misma constancia, es decir, que la modificación de mutuo acuerdo, comienza a regir a contar del 1 de marzo de 201 hasta el 29 de febrero de 2020, fecha en la cual expirará y la trabajadora retornará a su jornada de trabajo y remuneraciones anteriores a la presente modificación. SEGUNDO: Cabe observar, que el primer contrato de trabajo entre las partes, de 21 de marzo de 2018, establece una duración definida y lo propio sucede en la renovación de 1 de marzo de 2019. Sin embargo, si se examinan las sucesivas modificaciones de mutuo acuerdo, de 21 de marzo y 1 de mayo de 2018, 1 de marzo y 8 de abril de 2019, la voluntad de las partes no resulta tan clara, pues en todas ellas, se deja constancia que dichos anexos expiran en una fecha determinada a partir de la cual vuelven a regir las condiciones anteriores del contrato. Así, en la última modificación de 1 de marzo de 2019, se pacta que la misma comienza a regir a contar del 1 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, fecha en la cual expirará y la trabajadora retornará a su jornada de trabajo y remu
Fallo
Por lo expuesto anteriormente, no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, en este caso, la contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, porque cede cuando está en contraposición a la tutela de los derechos de la madre y del niño que está por nacer y por lo mismo, reclama del empleador, la prueba de la necesidad material de acceder a la petición de desafuero. Aplicando este criterio en causa por unificación Rol N° 38.479-2017, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que, “al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, trece de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Don NELSON LOBOS ZAMORANO, Abogado, cédula nacional de identidad Nº 6.935.932-9, por la CORPORACION EDUCACIONAL DARIO SALAS, del giro de su denominación, rol único tributario 65.114.725-5, representada por MARCELO MAUREIRA ALIAGA, domiciliados, para estos efectos, en la Comuna de Chillán Viejo, Calle 20 d
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