1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

POLANCO/MAYER

Rol

M-2020-2020

Fecha

13 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, razón por la cual al no haber hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, el Tribunal omitirá Recibir la causa a prueba y pasará a dictar sentencia. Sentencia: Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 4 de julio de 2020 comparece la señora Lourdes Polanco Dizla, domiciliada en calle Trento N° 1440, comuna de Cerro Navia, quien deduce demanda en contra de doña Beatriz Mayer Gligo, domiciliada en calle Antupirén N° 696, comuna de Vitacura. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios con fecha 23 de agosto de 2019 para la demandada como trabajadora de casa particular a través de un contrato que sólo se escrituró el día 4 de octubre de ese año, desarrollando sus labores en el domicilio de la demandada, con una remuneración de $546.714 más una asignación de movilización de $30.000. Explica que el día 28 de enero de 2020 la demandada le informó que debía desarrollar sus labores en el domicilio de sus padres, ubicado en la comuna de Providencia, a lo que se negó por no ser una labor convenida en el contrato, lo que motivó que fuese despedida por mensaje remitido por WhatsApp el día 10 de febrero de 2020. El día 14 de febrero se retractó de su decisión, volviendo a prestar servicios, hasta el 25 del mismo mes y año, atendido que nuevamente se negó a desarrollar labores en el domicilio de sus padres, poniéndose término a la relación laboral sin haberse cumplido con las formalidades legales. Finalmente, hace presente que se le adeuda el feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social, por lo que también debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. Previos

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales, pide que se declare: 1.- Que su parte trabajó para la demandada entre el 23 de agosto de 2019 y el 25 de febrero de 2020. 2.- Que el despido fue injustificado. 3.- Que el despido es nulo. 4.- Que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación. b) Cotizaciones previsionales y de salud por todo el transcurso de la relación laboral, más todas las cotizaciones de seguridad social que se devenguen hasta la convalidación del despido. c) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $ 576.714. d) Feriado proporcional, por $ 193.474. e) Aporte adicional del 4,11 % por todo el transcurso de la relación laboral, equivalente a $ 134.814. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que con esta fecha se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia únicamente de la parte demandante. Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada y por frustrado el llamado a conciliación producto de la inasistencia de la señora Mayer. La parte demandante solicitó que se hiciese efectivo el apercibimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo. Tercero: Que el tribunal accedió a la petición de la parte demandante ante la incomparecencia de la demandada y se tendrán como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes desde el 23 de agosto de 2019. 2.- Que la trabajadora realizaba labores de trabajadora de casa particular. 3.- Que la remuneración de la demandante estaba compuesta por un sueldo base de $546.714 y una asignación de movilización de $30.000. 4.- Que la demandada despidió a la demandante con fecha 10 de febrero de 2020, retractándose el día 14 de febrero. 5.- Que la demandada despidió a la trabajadora el 25 de febrero de 2020. Cuarto: Que en cuanto a la acción de despido injustificado, teniéndose por acreditado el despido, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de las formalidades legales para poner término a la relación laboral de la trabajadora, lo que no hizo, razón por la cual sólo cabe concluir que el despido es injustificado, por lo que la demandada adeuda a título de indemnización sustitutiva de aviso previo el monto de $576.714. Quinto: Que no habiéndose tampoco por la demandada acreditado el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y aquella tendiente a solventar la indemnización a todo evento prevista en el inciso quinto letra a) del artículo 162 del Código del Trabajo durante la totalidad del período trabajado, deberán acogerse dichas peticiones, razón por la cual se oficiará a las instituciones de seguridad social correspondientes. Sexto: Que corresponde pronunciarse a continuación sobre la aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo. Cabe tener prese

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7° y siguientes, 63 y siguientes, 162, 168, 425 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por la señora Lourdes Polanco Dizla en contra de doña Beatriz Mayer Gligo y, en consecuencia, se declara: I.- La existencia de la relación laboral entre las partes desde el 23 de agosto de 2019 al 25 de febrero de 2020. II.- Que el despido es injustificado, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $576.714, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $191.341, a título de feriado proporcional. c) Remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, teniendo en consideración una remuneración de $576.714. d) Cotizaciones previsionales, salud y el aporte del 4,11% previsto en la letra a) del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. II.- Que las sumas señaladas en las letras a) y c) del numeral II serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, aquella indicada en la letra b) se reajustará y devengará intereses según lo establece el artículo 63 del citado cuerpo de leyes. III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber ex

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO Monitorio FECHA 13/08/2020, Santiago RUC 20- 4-0281264-9 RIT M-2020-2020 CARATULADO Polanco / Mayer MAGISTRADO Mauricio Andres Guajardo Espinoza ADMINISTRATIVO DE ACTAS Claudia Fuentes Yessi HORA DE INICIO 10:36 HORA DE TERMINO 10:40 SALA 5.1 (18v) Nº REGISTRO DE AUDIO 2040281264-9-1348-200213-00

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