CARABINEROS C/ CÉSAR ALFONSO URRUTIA DÍAZ
Rol
O-285-2020
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)., LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Garantía, se ha presentado el Ministerio Público sosteniendo acusación en contra de CÉSAR ALFONSO URRUTIA DÍAZ, RUN 16.428.453-0, sin oficio, domiciliado en Calle Agustín Gómez Nº 237, Pitrufquén, legalmente representado por el abogado defensor penal JUAN HUMBERTO DEL PINO SAAVEDRA. PRIMERO: Que, la acusación deducida por el Ministerio Público se funda en los siguientes hechos: “PRIMERO EL día 03 de febrero de 2020, aproximadamente a las 02:40 horas, en circunstancias que la víctima Susan Estrella Silva Uribe se encontraba en el domicilio común el que comparte con el imputado CESAR URRUTIA DÍAZ, quien es su conviviente, ubicado en Manuel Rodríguez Nº 966, y encontrándose en el dormitorio común, mantuvieron una discusión por celos procediendo el imputado Urrutia a agredir a su conviviente con un golpe de puño en el rostro cayendo la víctima al suelo, donde su conviviente le refería MARACA CULIA, ME ANDAI CAGANDO. A raíz de lo anterior, la víctima Susan Silva resultó con contusión de los párpados y de la región periocular, las que fueron calificadas clínicamente de leves por el facultativo que la atendió en el hospital local y que por expresa disposición de la ley deben reputarse de mediana gravedad. SEGUNDO Con fecha 03 de febrero de 2020, el Tribunal de Garantía de Pitrufquén en causa RUC 2000123369-7, RIT 259-2020 seguida en contra del imputado CESAR URRUTIA DIAZ por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, decretó en su contra las cautelares del artículo 9 de la Ley 20.666 en sus letras a) y b); esto es obligación de hacer abandono del hogar común y prohibición absoluta de acercarse a la víctima doña Susan Estrella Silva Uribe a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en que ésta se encuentre, por el termino de 60 días, las que le fueron notificadas personalmente al imputado.- El día 05 de Febrero de 2020, el imputado incumpliendo la obligación impuesta de prohibición
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 30, 68, 69, 74 y 296 N° 3 del Código Penal; 395, 406, 407 y siguientes y 412 del Código Procesal Penal; 8 y siguientes, de ley 18.216 y su reglamento CPQNPBFXCX Mauricio Alejandro Torres Contreras Juez de garantía Fecha: 31/03/2020 14:34:58 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl PODER JUDICIAL JUZGADO DE GARANTIA PITRUFQUEN 5,7, 9, 10, 15 y 16 demás pertinentes de ley 20.066, 240 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I. Que se condena a CÉSAR ALFONSO URRUTIA DÍAZ, RUN 16.428.453-0, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) DÍAS DE RECLUSION MENOR EN GRADO MEDIO, accesorias legales de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de AUTOR del DELITO CONSUMADO de DESACATO, perpetrado en esta jurisdicción el 5 de febrero de 2020. II. Que se condena a CÉSAR ALFONSO URRUTIA DÍAZ, RUN 16.428.453-0, ya individualizado, a DOS (2) PENAS de SESENT
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PODER JUDICIAL JUZGADO DE GARANTIA PITRUFQUEN SENTENCIA DEFINITIVA Pitrufquén, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Garantía, se ha presentado el Ministerio Público sosteniendo acusación en contra de CÉSAR ALFONSO URRUTIA DÍAZ, RUN 16.428.453-0, sin oficio, domiciliado en Calle Agustín Gómez Nº 237, Pitrufquén, legalmente representado por el a
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